CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33278 ELMER VANEGAS ZABALA y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33278 ELMER VANEGAS ZABALA y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°183 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil seis (2007) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ, contra las Fiscalías Veintidós, Cincuenta Seccionales y la Primera Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Ibagué, Tolima, de oficio se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ramiro Libreros Ramírez denunció penalmente a los ciudadanos atrás referenciados donde da cuenta que éstos suscribieron a su favor una letra de cambio por valor de $20.000.000.oo, pero al tratar de hacerla efectiva por intermedio de un proceso ejecutivo, éstos propusieron la excepción del pago de la obligación mediante documento privado que resultó falso porque la firma allí registrada no correspondía a la suya. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Ibagué, autoridad judicial que adelantó la respectiva investigación, los vinculó mediante diligencia de indagatoria y mediante resolución del 8 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación contra ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento Público, pronunciamiento que al ser impugnado por el procurador judicial de los investigados, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto siguiente se abstuvo de resolver la apelación por indebida sustentación del recurso. 3.
Ejecutoriado el calificatorio el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito autoridad judicial que avocó conocimiento y después de resolver diferentes peticiones de los sujetos procesales llevó a cabo la audiencia preparatoria el 4 de julio del año en curso, y la de juzgamiento el 25 de los corrientes mes y año, la cual fue suspendida fijándose el 30 de enero de 2008 para su continuación. 4.
Paralelamente la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué adelantó investigación penal contra ELMER VANEGAS ZABALA por hechos denunciados por la ciudadana Lucía Celis de Polanía, autoridad judicial que mediante resolución del 18 de diciembre de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como probable autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 5.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el apoderado del investigado, el primero fue despachado desfavorablemente el 26 de enero de 2007, y a través del segundo, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de febrero siguiente, lo confirmó.
6. ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ, acuden al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso porque las Fiscalías atrás referenciadas los acusaron sin “ …analizar las pruebas… ”, además son inocentes de los hechos que se les imputan. 7. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados: 7.1.
El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el proceso adelantado contra los libelistas, señaló que ese despacho no les ha violado ningún derecho fundamental. 7.2. Por su parte la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, informó que luego de examinar los medios probatorios y la presunta responsabilidad del convocado a juicio, consideró que era suficiente y necesario para satisfacer las exigencias del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, además de conformidad con lo previsto en el artículo 204 ejusdem procedió a desatar los puntos objetos de impugnación como aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos que cursan contra ellos por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las Fiscalías accionadas para llamarlos a juicio. 3.
Basta leer las providencias proferidas por las Fiscalías Veintidós y Cincuenta Seccionales de Ibagué, Tolima, para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar a los funcionarios judiciales accionados a la decisión objeto de reproche, además frente a esos pronunciamientos sus procuradores judiciales interpusieron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior se hayan apartado de los disentimentos puestos de presente para buscar la revocatoria de la resolución de acusación en uno de los procesos, pues en el otro como ya se dijo en el acápite de los antecedentes se abstuvo de resolver por indebida sustentación, no por ello deba decirse que esas actuaciones sean arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental de los libelistas. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior, que sería suficiente para declarar la improcedencia del recurso de amparo solicitado, se suma que ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ cuenta con otro medio de defensa judicial pues los procesos que cursan contra los libelistas se encuentran en la etapa del juicio, instancia procesal en la que pueden solicitar la práctica de pruebas que no se hayan llevado a cabo en la etapa de instrucción con el fin de demostrar la inocencia a que hacen referencia en su escrito de tutela, y además interponer recursos contra las decisiones que afecten sus derechos. 6.
Además, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ELMER VANEGAS ZABAL y ALIX DEL SOCORRO CAÑON DIAZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8