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T-33277 (25-09-07) no agotamiento de recursos reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33277 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO ZAMBRANO NIÑO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y las FISCALÍAS 28 Y 37 SECCIONALES de este mismo municipio.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) el actor fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión como responsable del delito de homicidio en concurso, decisión que apelada por el Ministerio Público fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la suya del 27 de febrero de 2002, reduciendo el monto de la sanción a 20 años. 2.

El actor, en profuso y desordenado escrito, plantea que en la actuación penal descrita se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no fue comunicado de su existencia en vista de que para la fecha de la investigación se encontraba secuestrado por cuenta del grupo armado ilegal FARC. 3. Plantea igualmente una vulneración al derecho de defensa, porque “…si bien el señor LUIS FRANCISCO ZAMBRANO fue asistido por un defensor público en la audiencia a la cual no fue notificado, ello no quiere decir que él haya estado a gusto con tal defensa y mucho menos si pensaba en tal audiencia nombrar un defensor de confianza, por ello, solicito se declare la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo, aprobación del mismo y lectura del fallo por esta violatoria de los derechos fundamentales de mi cliente.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta de fondo el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en la cual solicitó negar las pretensiones del actor por considerar que le fueron respetadas sus garantías fundamentales dentro del proceso que deparó en su condena, para efectos de lo cual realizó una descripción detallada de las etapas por las cuales dicha actuación transcurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que los defensores públicos que el Estado le designó en la actuación penal que solicita se anule, actuaron en procura de gestionar sus intereses, así como al trámite dado a la misma y en especial, a la forma en que fue vinculado a ella.

Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que no existe ninguna demostración sobre cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado o cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.

Por otra parte, la manifestación realizada por el demandante de que estuvo secuestrado durante un año por responsabilidad del grupo armado ilegal FARC no tiene ningún tipo de sustento probatorio. Recuerda la Sala que en materia de tutela, el que pretende beneficiarse con su ejercicio debe aportar las pruebas que para la prosperidad de sus pretensiones se requieren.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Por otra parte, tan desatinada luce la demanda que solicita la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo, aprobación del mismo y lectura del fallo, cuando tales actos procesales, propios del sistema acusatorio, no tuvieron lugar pues los hechos se juzgaron bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000 en la que tales actuaciones no tienen procedencia. Corolario de lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela de LUIS FRANCISCO ZAMBRANO NIÑO, en contra de las autoridades indicadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9