CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2758-2013 Radicación No. 33276 Acta No.78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FIANZACREDITO S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES La entidad FIANZACREDITO S.A, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que profirió el 25 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario que en su contra fue adelantado por la Señora YULIANA VILLEGAS GUERRERO, por medio de la cual modificó y adicionó la condena que había dictado el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Pretende específicamente que en amparo del debido proceso y el derecho a la igualdad, se ordene “a la Sala Tercera De Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, modificar en la parte resolutiva la sentencia en cuanto a la aplicación de la sanción que establece el artículo 65 del código sustantivo del trabajo”. Para tales efectos expuso que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Cali le condenó a devolver la suma de dinero descontada de la liquidación a la demandante del proceso laboral; que la Señora YULIANA VILLEGAS GUERRERO interpuso recurso de apelación contra esa providencia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia adicionando en la condena, la indemnización moratoria; que el despacho accionado no sustentó con razones de peso la mala fe requerida para la imposición de la sanción contenida en el artículo 65 del C. S. T.; que, en consecuencia, aquella Sala produjo una apreciación de carácter subjetivo, constitutiva de una verdadera vía de hecho.
Admitida la acción de tutela, dentro del término de traslado, el titular del juzgado adujo que a las partes se les había brindado todas las garantías procesales. CONSIDERACIONES A folios 26 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso ordinario laboral que la Señora YULIANA VILLEGAS GUERRERO adelantó en contra de la aquí accionante, por medio de la cual modificó y adicionó el fallo de primera instancia. Tras advertir que el descuento realizado de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante era ineficaz, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que había existido una clara violación de las obligaciones que como empleador le incumbían, “En el caso a estudio el empleador amparado en el parágrafo 2º de la cláusula 6º del contrato de trabajo descontó del valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante la suma de….. los que mantuvo en su poder hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha en que se realizó depósito judicial por ese valor en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del circuito y por concepto de prestaciones sociales, sin que se advierte buena fe en tal actuar toda vez que aparte de ser ineficaz la estipulación contractual en tal sentido, el valor retenido debió ser consignado a órdenes del Juez Laboral al día siguiente del fenecimiento del vínculo contractual, cuando representaba un monto considerable del valor que debió cancelarse a la trabajadora que en total ascendió a la suma de….”.
En los términos planteados, lo cierto es que dicha decisión, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2