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T-33275 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33275 Acta No.20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Acevedo de Pedraza contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R - de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Acevedo de Pedraza, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas por no haber decidido “… DE FONDO Y TOTALMENTE LO SOLICITADO POR LA SUSCRITA EN PETICIÓN DE FECHA 20 de septiembre de 2011, la cual como ya lo mencione se envio al MINISTERIO DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES y al PAR DE LA ESE POLICARPA SALAVARRIETA Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, por correo certificado de ENVIA conforme a la colilla 171000248536 desde el pasado 20 de Septiembre de 2010 …” (transcripción según texto).

Adujo que desde la fecha antes mencionada, “…hasta el día (6 de mayo de 2011)…”, han transcurrido más de 5 meses, sin haber obtenido un pronunciamiento de fondo respecto de la petición incoada el día 20 de septiembre de 2011. En consecuencia, recaba un pronunciamiento que decida de fondo lo allí contenido. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de mayo de 2011 y ordenó la notificación del Ministerio de la Protección Social, del Instituto de Seguros Sociales de Boyacá y de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en liquidación. El Ministerio de la Protección Social, en su escrito de respuesta, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela y manifestó que la actora “…radicó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social el cual quedó radicado con el número 350777 del 23 de noviembre de 2010…”.

Anexó copia de la extensa respuesta dada, acreditando el envío de la misma a fecha 20 de diciembre de 2012. Adicionalmente, se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional T – 412 de 2006, para poner de presente que el “…el Ministerio de la Protección Social no vulneró el derecho fundamental de petición (…) debido a que dio una respuesta clara, completa, oportuna y congruente con lo solicitado…” y finalizó destacando que la accionante, en marzo de 2009, había interpuesto una acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta por los mismos hechos.

El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, manifestó que la actora nunca “…presentó petición alguna, en ese sentido, en la Seccional Boyacá, en Sogamoso ”, razón por la cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. La E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en liquidación, no allegó respuesta alguna.

El Tribunal profirió fallo el 18 de mayo de 2011 denegando lo pedido dentro de la acción de tutela. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a las pretensiones del peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Así las cosas, procede la Sala a verificar los supuestos fácticos bajo los cuales estructuró el Tribunal su decisión, los cuales, en su orden se refieren a los siguientes hechos: (i) alega la accionante que “Desde el Pasado 15 de septiembre de 2010, la suscrita elevo derecho de Petición ante el Ministerio de la Protección Social…”, hecho que es parcialmente cierto, pues como consta a folio 5, la actora dirigió su petición al Ministerio de la Protección Social, pero el 20 de noviembre de 2011, siendo ésta radicada, para su estudio, el 23 de noviembre de 2010 en la sede de la accionada;

(ii) no obra en el expediente prueba alguna en el sentido de que la actora hubiera dirigido petición alguna, respecto del tema propuesto, ante los representantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y el Instituto de Seguros Sociales; (iii) por último, y una vez analizado el material probatorio obrante, es factible concluir que el Ministerio de la Protección Social elaboró y remitió efectivamente la respuesta a la actora el 20 de diciembre de 2011 y que su contenido permite aseverar que se pronunció de fondo sobre la controversia propuesta.

En consecuencia, se acoge lo decidido por el Tribunal, por cuanto no se vislumbra quebranto al aludido derecho de petición, ya que los requerimientos de la actora fueron atendidos, en debida forma, por el Ministerio de la Protección Social, entidad frente a la cual presentó su escrito petitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE