Micelio
T-33273 (27-09-07) C-T Art. 70 Ley 905 -negó segunda por fecha de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.273 JAIRO ALFONSO GARCÍA BENÍTEZ TUTELA 1ª instancia 33.273 JAIRO ALFONSO GARCÍA BENÍTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo Alfonso García Benítez, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario fue condenado a 17 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según sentencia anticipada del 18 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó la rebaja de una décima parte de su pena, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero ello le fue negado por interlocutorio del 16 de abril de 2007, confirmado el 19 de julio siguiente por el Tribunal Superior.

A juicio del actor, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad porque aunque inicialmente varios condenados remitieron peticiones dirigidas a obtener la rebaja del 10%, nunca probaron el estado de pobreza. Sin embargo, con posterioridad adjuntó los documentos en los que consta que cumple con todos los requisitos exigidos.

Afirma que al resolver casos similares la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces de ejecución, con independencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70, deben analizar si el sentenciado cumple o no con los presupuestos normativos. Solicita que, por favorabilidad, se le conceda el beneficio. 2. La respuesta 2.1.

El Juez afirmó que no ha vulnerado derecho alguno porque ha resuelto todas las peticiones hechas por el actor. Aportó copia de las providencias. 2.2. Uno de los magistrados de la Sala Penal remitió copia de la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe resolver si, al negar la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los despachos judiciales demandados afectaron los derechos fundamentales del accionante. 2.

La procedencia de la acción de tutela cuando la interpretación del funcionario judicial restringe injustificadamente los derechos del condenado 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando el objeto del reproche es una providencia judicial, la viabilidad de la acción de tutela es excepcional, con el fin de no afectar injustificadamente los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

No toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que violente principios superiores y ocasione una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

Así las cosas, el juez ordinario no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. 2.2. En relación con el tema de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, antes y después de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, esta Sala ha sostenido: “La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado”.

No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos.

Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio. 2.3.

En esta oportunidad las razones expuestas por los demandados fueron las siguientes: El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas reconoció que el artículo 70 tuvo plena validez desde el día en que entró en vigencia hasta la fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo, negó lo pedido porque la petición fue hecha luego del fallo de inconstitucionalidad y porque durante el término de vigencia de la disposición el solicitante no acreditó fielmente el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Tribunal Superior se apoyó en una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela, y destacó que no existe una situación consolidada, pues para que ello tenga lugar se requiere que, dentro de la vigencia de la norma, se haya presentado la solicitud, se hayan cumplido los requisitos y exista providencia en firme. Finalmente, manifestó que no era posible acceder a lo pedido porque el escrito del accionante tiene constancia de recibido el 2 de marzo de 2007, es decir, fue posterior a la mencionada sentencia de inexequibilidad.

Lo anterior evidencia que, al no resolver de fondo sobre la situación del accionante, se afectó su derecho al debido proceso. Estas son las razones: En primer lugar, de manera equívoca y bajo una interpretación excesivamente restrictiva los jueces tuvieron en cuenta la fecha de presentación de la solicitud para negar lo pedido. En segundo término, el funcionario de primer grado no señaló cuáles fueron las exigencias normativas que el actor no acreditó, con lo cual le impidió conocer los motivos de su determinación. Esa ausencia de motivación le cercenó al interesado la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de contradicción y, en consecuencia, controvertir fundadamente ante el superior funcional la decisión. En tercer lugar, se desconoció por completo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70.

El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que el juez debe analizar si el peticionario, durante la vigencia de la norma, reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento. 2.4.

De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, pero sólo en cuanto a lo decidido en relación con la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión. En caso de que el asunto llegue a conocimiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, esa Corporación debe observar las previsiones hechas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Jairo Alfonso García Benítez. Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 16 de abril y del 19 de julio de 2007, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, pero sólo en cuanto a lo decidido en relación con la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y en forma motivada sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Jairo Alfonso García Benítez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En caso de que el asunto llegue a conocimiento del Tribunal Superior, esa Corporación debe observar las previsiones hechas.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Sentencia del 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019). � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). PAGE 11