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T-33273 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33273 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33273 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por YOLANDA JIMÉNEZ DE RUIZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los BANCOS DE BOGOTÁ, OCIIDENTE y DAVIVIENDA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que agotada la reclamación administrativa, sin resultados favorables, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Una vez rituado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció la pensión de vejez, los retroactivos pensionales desde el 1º de septiembre de 2008 y el interés moratorio de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Que ante el incumplimiento del fallo por parte del ISS, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario en su contra, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el demandado posea en los diferentes bancos de la ciudad, principalmente en el Banco Bogotá, Occidente y Davivienda, hasta la suma de $35’000.000. 3.

Que las entidades bancarias desconociendo el artículo 53 de la Constitución Nacional, respondieron que los dineros de las cuentas son inembargables, lo cual no tiene fundamento en su caso “porque el objetivo de la inembargabilidad en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, es garantizar el pago de las pensiones” y lo que pretende es cobrar su pensión de vejez consagrada en el régimen de prima media. 4.

Que actualmente está desempleada y por su edad y estado de salud, no le es fácil conseguir un empleo; que es de escasos recursos económicos, sin bienes ni fortuna para satisfacer sus necesidades básicas; que la pensión reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuantía del salario mínimo, se convertirá en su única fuente de ingresos para vivir.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, administración de justicia y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se inaplique el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. c. Que se ordene a los Bancos Bogotá, Occidente y Davivienda que en un término de cuarenta y ocho horas realicen el embargo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a su favor dentro del ejecutivo 13001310500120090048300. d. Que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena continuar con el ejecutivo a continuación del ordinario. e. Que se ordene al Jefe del Departamento Atención al Pensionado -Seccional Atlántico- del ISS, que acate la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, es decir, que le otorgue su pensión de vejez ingresándolo a la nómina de pensionados.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 4 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el informe rendido al Tribunal, manifestó que allí se tramita proceso ejecutivo a continuación del ordinario y han cumplido con todas y cada una de las etapas procesales, máxime cuando el apoderado de la parte demandante ha solicitado requerimientos a los diferentes bancos y éstos han sido resueltos acorde a las peticiones.

Dijo que en la actualidad el proceso se encuentra a la espera de la respuesta de los Bancos, para poderse pronunciar respecto de los dineros embargables e inembargables. Enfatizó, que en el juzgado existen distintos procesos que se encuentran en la misma situación, esto es, a la espera de la contestación por parte de los bancos. El Banco de Bogotá señaló, que no es cierto que ellos se hayan abstenido injustificadamente de cumplir la medida cautelar ordenada.

Por el contrario, la entidad le informó al juez de conocimiento que contra el ISS pesan múltiples embargos, los que son atendidos de acuerdo a la fecha en que son recibidos; igualmente se le informó sobre la especial naturaleza de los recursos que se encuentran depositados en las cuentas del ISS, con el fin de que el despacho imparta instrucciones respecto del traslado de los recursos.

El Banco de Occidente argumentó, que sí ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, acatando los límites de las medidas y las restricciones sobre embargabilidad, pues el cumplimiento de dichas órdenes está limitado en ellas mismas. Los demás accionados no se pronunciaron dentro del término otorgado para ello. Con fallo del 16 de mayo de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado tras considerar, que el proceso ejecutivo es el cause normal de las pretensiones invocadas por medio de esta acción, pues es a través del ejecutivo a continuación del ordinario que tiene en cueros el actor, que puede obtener el reestablecimiento de sus derechos, si es que se han vulnerado.

Agregó que el juez constitucional no puede invadir las esferas del juez ordinario, ya que es a éste a quien le compete resolver sobre los conflictos que se originan en las relaciones laborales. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó escrito de impugnación, en el que además de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema, señaló que califica “ como conducta grave ” el hecho de que el Tribunal no hubiera practicado la prueba solicitada en la acción de tutela, consistente en oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para que remitiera fotocopia autentica de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se reconoció su pensión de vejez y fotocopia del expediente ejecutivo a continuación del ordinario, con el objeto de que esa Colegiatura estudiara el caso a fondo.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Encuentra la Sala, que lo que pretende en últimas la actora, es reemplazar el proceso ejecutivo seguido del ordinario que adelanta contra el ISS, por este mecanismo preferente y sumario, para que el juez de tutela, so pretexto de la violación de los derechos fundamentales invocados, ordene al Jefe del Departamento Atención al Pensionado –Seccional Atlántico del ISS, que otorgue a la accionante su pensión de vejez, ingresándola a la nómina de pensionados.

Sin embargo, no es viable darle prosperidad al amparo suplicado, toda vez que, dado su carácter residual y subsidiario, no resulta posible utilizarlo paralelamente a los recursos o acciones naturales o cuando no se ha agotado el trámite correspondiente, éstos sí, medios idóneos y eficaces para efectivizar los derechos. Finalmente, no se entiende la queja de la impugnante respecto a considerar “ como conducta grave ” el hecho de que el Tribunal no hubiera practicado la prueba solicitada en la acción de tutela, consistente en oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para que remitiera fotocopia autentica de la senténcia del 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se reconoció su pensión de vejez y fotocopia del expediente ejecutivo a continuación del ordinario, con el objeto de que esa Colegiatura estudiara el caso a fondo.

Ello por cuanto en el numeral segundo del auto admisorio, fechado el 4 de mayo de 2011, se ordenó la mentada prueba (fls 2 y 3 del cuaderno del Tribunal), documentos que fueron allegados oportunamente y de los cuales se puede concluir, que no existe actuación alguna que quebrante los derechos fundamentales de la tutelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNLA SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA JIMÉNEZ DE RUIZ contra el JUZGADO PRIMERO LAORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los BANCOS DE BOGOTÁ, OCIIDENTE y DAVIVIENDA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA