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T-33272(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2870-2013 Radicación No. 33272 Acta No.27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por COOMEVA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los señores Dolores Morelos Espitia, Helena, Margarita, Antonio Moises Gossain Morelos y Antonio Gossain Jattin contra el Centro Oncológico Hung Limitada y la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la entidad accionante se pueden resumir así: Que los señores Dolores Morelos Espitia, Helena, Margarita y Antonio Moises Gossain Morelos y Antonio Gossain Jattin instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y en la del Centro Oncológico Hung Ltda., para que declararan y condenaran a las dos entidades como civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Dolores Morelos Espitia, por habérsele suministrado unos medicamentos falsificados.

Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien admite la demanda y ordena notificar personalmente al demandado, otorgándole un término de 10 días para que conteste; que Coomeva E.P.S., fue notificada del auto admisorio mediante aviso de fecha 19 de octubre de 2010. Que a través de su apoderada judicial presentó contestación de la demanda el día 5 de noviembre del mismo año, pero el citado despacho judicial por auto del 23 de mayo de 2011, dio por no contestada la demanda, al considerar que “fue presentada en la secretaría del despacho en forma extemporánea”; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto argumentando que “en materia de notificación personal, se aplica lo estipulado en el artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir que cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, procederá la notificación por aviso”.

Que el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, quien por providencia del 23 de mayo de 2012, confirmó lo dicho por el a quo al concluir que “de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, si el escrito fue entregado el 19 de octubre de 2010, se entiende por notificado al finalizar el día siguiente, esto es, el 20 de octubre de dicha anualidad, por lo que el término del traslado de 10 días hábiles empieza a correr a partir del 21 de octubre venciendo el 4 de noviembre de 2010, siendo los días hábiles del mes de octubre, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 y del mes de noviembre los días 2,3 y 4.

La contestación fue presentada el 5 de noviembre de 2010 (…) lo que indica que se presentó un día después de vencido el término del traslado (…)”. Que dando cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo PSAA11-8996 de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la referida ciudad; que ante este despacho presentó incidente de nulidad con fundamento en “la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la pretermisión de términos para decidir y aportar pruebas al proceso”, pues las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia y por el Tribunal, “fueron contrarias a la ley, dado que omitieron los términos consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, mediante pronunciamiento del 19 de junio de 2012, negó su solicitud con el argumento de que “la oportunidad procesal para proponer incidente de nulidad solo procede en audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio”; que apeló y el Tribunal Superior de Cartagena por decisión del 14 de junio de 2013, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas dieron una “aplicación indebida del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y con la decisión negativa de darle trámite al incidente de nulidad propuesto, a sabiendas de que el efecto jurídico de dar por no contestada la demanda por extemporánea, no se había producido por no estar en firme la decisión”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se ordene “al juzgado de conocimiento, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, administre justicia decretando y ordenando dar por contestada la demanda por encontrarse (…) dentro del término legal para hacerlo y de igual forma se restauren los derechos procesales de la entidad”.

Asimismo, que se prevenga a los despachos judiciales demandados, “para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la interposición de esta acción, so pena de hacerse acreedores a las acciones disciplinarias que establece la ley”. II. TRÁMITE Mediante auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha Corporación, pidieron negar el amparo instaurado, dado que “el proceso se encuentra en curso, no se han impuesto condenas al accionante, así mismo éste cuenta con los recursos de ley en tal caso, no cumpliendo el requisito de subsidiariedad de la tutela”, agregaron su decisión “estuvo ajustada en derecho y al principio de consonancia”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, la entidad peticionaria solicitó que ordenara al “juzgado de conocimiento, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, administre justicia decretando y ordenando dar por contestada la demanda por encontrarse (…) dentro del término legal para hacerlo y de igual forma se restauren los derechos procesales de la entidad”.

Ahora, si bien es cierto que la apoderada judicial de Coomeva E.P.S. aportó copia del oficio de recibido, el cual tiene dos sellos, uno con fecha del 19 de octubre de 2010 y otro con fecha 20 del mismo mes y año, está Sala observa que a folio 197 reposa certificación expedida por la empresa Tranexco, a través de la cual se realizó la notificación, dicha constancia informa que se hizo entrega de la misma a la demandada el 19 de ocubre de 2010, lo que indica que esa es la fecha real en que se realizó la notificación y ese fue el fundamento que permitió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad pudieran establecer que el término de traslado de 10 días hábiles empezaba a correr a partir del 21 de octubre de 2010, venciendo el 4 de noviembre de ese mismo año, por lo que lograron determinar que la contestación de la demanda presentada el día 5 del mismo mes y año, fue extemporánea.

Así mismo, como la parte demandada Coomeva E.P.S. presentó incidente de nulidad por inaplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamentó en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello demostrar que se omitieron los términos para la contestación de la demanda, debe señalarse que la decisión adoptada por las autoridades accionadas de rechazarlo fue acertada, toda vez que el hecho que lo originó se presentó con anterioridad a la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación y que no era necesario que esperara la decisión del superior que confirmó el auto recurrido para proceder a su presentación. Finalmente, observa la Sala que lo realmente controvertido por la accionante es el hecho de que no se hizo la notificación conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que al haberse debatido ya esa situación en la instancia judicial pertinente, no podría el juez constitucional interferir en la competencia del juez ordinario, dado que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales solo cuando sean vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando no se vislumbra vulneración alguna y no han sido impuestas condenas a la accionante, pues el proceso no ha finalizado.

Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por COOMEVA E.P.S. S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2