CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33271 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, TRANSPORTE DE MINERALES COLOMBIA LIMITADA – TRANSMICOL LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ordinario adelantado en contra de Cemex Colombia S. A.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar el actor, que al proferirse la decisión de segunda instancia, fechada el 11 de febrero de 2011, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada por el a quo el 29 de abril de 2010, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en esas diligencias en contra del fallo de primer grado y, en su reemplazo, ordenó declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 29 de abril de 2010, se incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Refirió el peticionario, que el juzgado en cita, a través de sentencia fechada el 25 de marzo de 2010, declaró civilmente responsable a la parte demandada en esa actuación, decisión que la misma apeló oportunamente, lo que conllevó a que, mediante auto del 29 de abril posterior, se concediera el anotado recurso, se dispusiera la remisión de expediente para ante el superior y la expedición de copias a cargo de la demandante para la prosecución del respectivo trámite.
Habida cuenta que la parte demandada no canceló el importe de las copias aludidas, la oficina de servicios postales de Ciénaga hizo devolución del expediente al despacho de origen, lo que motivó a que esa judicatura, con auto de fecha 9 de junio de 2010, declarara desierto el recurso de alzada. Contra esta última decisión, la parte demandada incoó infructuosamente recursos de reposición y apelación subsidiaria.
Igualmente, deprecó la nulidad de lo actuado, siendo ello también denegado con auto del 20 de agosto posterior. Al desatarse la alzada impetrada en contra de esta última decisión, el colegiado accionado la revocó y, en su lugar, decretó la invalidación solicitada, a partir del proferimiento del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Frente a lo allí resuelto, el juzgador de primer grado dispuso su obedecimiento y concedió, entonces el recurso antes mencionado contra la sentencia, en tanto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada; determinación recurrida y que –acota- está a la espera de su resolución. Tras dar cuenta el petente del ejercicio de acción de amparo por la parte demandada, misma que fuera denegada en su oportunidad, ante la existencia de otros medios de defensa, acusó la decisión de nulidad de configurar vía de hecho, pues –sostiene- tal determinación solo pudo obtenerse por vía de tutela.
Sin embargo, en ese escenario fue denegada, lo que no fue óbice para que en el trámite ordinario se accediera a su decreto, cuando lo procedente era que se dispusiera su rechazo. Colofón de lo adverado, reclama el actor el resguardo de sus derechos y que, para su efectividad, se revoque toda la actuación surtida con posterioridad al precitado auto que declaró desierto el recurso de apelación y levantamiento de medida de embargo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de abril hogaño (fl. 315), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la vía de hecho alegada y, mucho menos, a la protección tutelar pretendida.
Del mismo modo, concluyó en la improcedencia del pedimento de resguardo deprecado frente a la decisión de levantamiento de medida cautelar, toda vez que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición sin que el mismo se haya resuelto. Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 71-73 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, en primer lugar, la providencia de fecha 11 de febrero del año en curso, de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron revocar el auto censurado y, en su reemplazo, invalidar lo actuado al interior de esas diligencias, Consideró el Colegiado accionado, que era evidente el desconocimiento del derecho de la parte demandada, toda vez que no podía declararse desierto el recurso “…cuando por circunstancias no atribuibles a sus deberes sino por ambigüedades en la concesión del mismo se declaró desierto”; de ahí que concluyera que la no revocatoria del auto que denegó la nulidad implicaría impedir el acceso de esa parte a la administración de justicia. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la aludida providencia, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De otra latitud, concuerda también esta Sala con su par civil, en cuanto la existencia de un medio ordinario de defensa empleado y aún no resuelto, como el mismo petente informa, da al traste con la aspiración de resguardo excepcional que pretende respecto del auto en virtud del cual ordenó la cancelación de medida cautelar. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13