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T-33270(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2622-2013 Tutela No. 33270 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MÓNICA MARÍA TABAREZ GUTIÉRREZ y CLELIA ECHEVERRI DE TEJADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1-. Las peticionarias presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la integridad física y moral, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto manifiestan que el 29 de julio de 2010 falleció el señor Cornelio Tejada Zuñiga, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS y había contraído matrimonio el 9 de junio de 1956 con Clelia Echeverri de Tejada, con quien convivió hasta el año 1990, aún cuando “ siempre fue responsable de las obligaciones para con su esposa hasta la fecha de su muerte (…) pagando todo lo concerniente para el sostenimiento”.

Exponen a su vez que el fallecido, desde el año 1995 y hasta el momento de su muerte, tuvo como compañera a la señora Mónica María Tabares, situación que las hace “ derechosas a la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa y compañera permanente (..,) en la proporción al tiempo de convivencia con el causante”. Indican que solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional ante el ISS y luego iniciaron un proceso ordinario laboral del cual le correspondió por reparto conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en donde reclamaron de manera “ mancomunada ” el pago de la prestación de sobrevivientes “ en la proporción al tiempo de convivencia con el causante por parte de las demandantes ”.

Agregan que el despacho dictó sentencia el 4 de diciembre de 2012, providencia en la cual condenó a la demandada al pago de la pensión pero únicamente a favor de la señora Mónica María Tabares, absolviendo a la entidad de las súplicas presentadas por Clelia Echeverri Tejada. Manifiestan que la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante, y que el 14 de diciembre de 2012 acordaron en un centro de conciliación, en su condición de cónyuge y compañera del causante, el reconocimiento de la sustitución pensional de manera conjunta y por partes iguales, además de apartarse del fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dejando expresamente pactado que se procedería a desistir de la acción ordinaria.

Relatan que con posterioridad elevaron una petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual le dio “ una interpretación equivocada para el fin propuesto y el magistrado ponente que debió resolverlo, se abstuvo de profundizar en la situación fáctica y de los errores cometidos en el plenario, por lo tanto, el derecho pensional de sobreviviente de la señora CLELIA ECHEVERRI DE TEJADA, en su calidad de cónyuge se ve seriamente afectado ante la ausencia del reconocimiento ”.

Se duelen de la falta de reconocimiento de la prestación en la forma deprecada, lo cual, consideran, se generó por una indebida apreciación del material probatorio que acreditaba la existencia del vínculo conyugal, y que conllevó a que no se diera plena aplicación al artículo 13 de la ley 797 de 2003. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “ declare la nulidad ” de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar reconocerles en forma definitiva la pensión de sobrevivientes “en la proporción del cincuenta por ciento para cada una, tal como lo expresa el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…” 2-.

Mediante auto del 30 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine considera la parte accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la integridad física y moral, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte de los accionados a las pretensiones impetradas dentro del proceso ordinario que promueven en contra del Instituto de Seguros Sociales, al haberse reconocido únicamente el derecho a la pensión sobrevivientes derivada del fallecimiento de Cornelo Tejada Zuñiga a la señora Mónica María Tabares, en detrimento de Clelia Echeverri de Tejada quien, en su condición de cónyuge, también ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación, situación que advirtieron al momento de presentar la demanda, y que guarda plena relación con lo en ella solicitado, en la que se reclamó el pago “en la proporción al tiempo de convivencia con el causante”.

Descendiendo al informativo, revisado los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que las peticionarias, están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley les confiere y que consideraron pertinentes para atacar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, y que estiman contraria a sus intereses, medios de defensa que actualmente están en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En efecto, analizada la conducta asumida por el juzgado accionado se observa que este dictó sentencia el 4 de diciembre de 2013 en la cual condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor únicamente de Mónica María Tabares, providencia que fue recurrida por el apoderado de la parte actora. El ad quem, en auto dictado el 17 de abril de 2013, y en atención a la solicitud presentada el 24 de enero de 2013 – escrito que no fue allegado con la presente acción-, aceptó el desistimiento “ del recurso de apelación ” interpuesto por Mónica María Tabarez Gutiérrez y Clelia Echeverri De Tejada, contra la sentencia de primera instancia. Contra la referida decisión, las hoy tutelantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde alegan que lo que presentaron fue un “ DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, ES DECIR DESISTIERON DE LAS PRETENIONES(sic) CONTRA EL SEGURO SOCIAL Y NO EFECTUARON OTRO DESISTIMIENTO COMO LO INTERPRETA EL DESPACHO, ES DECIR NO SE DESISTIO DEL RECURSO DE APELACION, SE HIZO EL DESISTIMIENTO GENERAL DE TODAS LAS PRETENSIONES. ”, explicando que ello fue en razón a que “ NO QUIEREN LAS DEMANDANTES, QUE QUEDE EN FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, YA QUE LO QUE HAN HECHO ES CONCILIAR SU RECLAMACIÓN ANTE EL SEGURO SOCIAL, Y POR ELLO DESISTEN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ”.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a las peticionarias, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución de los medios de defensa la parte actora interpuso contra el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar su correspondiente decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento.

Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por MÓNICA MARÍA TABAREZ GUTIÉRREZ y CLELIA ECHEVERRI DE TEJADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10