Micelio
T-33269 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33269 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33269 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE FOMENTO CULTURAL DE LA COSTA ATLÁNTICA “PRODECOSTA”, contra el fallo del 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Informó la accionante que el 24 de abril de 2002, el señor Liberato Rhenals Barcenas presentó proceso ordinario reivindicatorio en contra del Instituto Nacional de Vías, “en la modalidad ficta, presunta o por equivalencia”, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que estando en curso el proceso, presentó “demanda ad-excludendun (sic) contra el señor Liberato Rhenals Barcenas y el Instituto Nacional de Vías (…)”, la que fue admitida por el Juzgado de conocimiento el 15 de enero de 2009.

Indicó que el Procurador Judicial II para asuntos administrativos de la referida ciudad, presentó incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia “afirmando que esta clase de demandas corresponden a la justicia administrativa y no a la ordinaria en lo civil”; anotó que la misma no fue decretada por considerar el Despacho que “en aquellos casos en que se debata la propiedad como derecho real contra una posesión, el competente es la justicia ordinaria en lo civil, (…)”.

Agregó que la apoderada de la entidad demandada apeló el auto del 20 de octubre de 2006, por medio del cual le habían negado la solicitud de nulidad que también había presentado e insistió en que este fuese concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, como inicialmente le fue otorgado; que mediante proveído del 24 de agosto de 2010, revocó el fallo recurrido y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Afirmó que recurrió la referida providencia y solicitó la ilegalidad de la misma e igualmente presentó recurso de súplica “en el sentido de no dar aplicabilidad a la Ley 1395 de 2010, (…)”, sin embargo el Tribunal acusado mantuvo su decisión pero concedió el recurso interpuesto, el que más adelante fue resuelto por auto del 31 de enero de 2011, confirmando lo expresado inicialmente por el Tribunal con base en la sentencia T-696 de 2010 de la Corte Constitucional.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho” al “acoger un fallo de tutela como si fuera una decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, (…)”. Resaltó que la sentencia que aplicó el Cuerpo Colegiado imputado para sustentar su decisión era contraria al ordenamiento legal. Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al “ ejercicio de la actividad judicial”, solicitó al juez constitucional revocar los autos de fechas 24 de agosto de 2010 y 31 de enero de 2011, proferidos por el Tribunal accionado y como consecuencia de ello se ordene regresar el expediente “al Juzgado de origen en la justicia ordinaria civil (…), para que continúe con el curso normal del proceso adelantado ante esa jurisdicción hasta su fallo definitivo, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte de la autoridad judicial accionada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la solicitud de la accionante “consistente en que el Juez Constitucional entre a determinar cuál es el funcionario judicial competente para tramitar y decidir el referido proceso, resulta prematuro, toda vez que si la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contencioso administrativa, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que esta Corporación “en casos similares y análogos ha sostenido que es la justicia ordinaria, la competente para conocer y tramitar esta clase de procesos, tesis esta, que igualmente durante muchos años ha sido acogida por el (…) Tribunal Superior (…) de Cartagena, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Del mismo modo, las providencias del 24 de agosto de 2010 y del 31 de enero de 2011, no ofrecen reparo alguno desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que están soportadas en argumentos que distan de constituir “vía de hecho”, como quiera que sobre el punto el juzgador reflexionó que “la entidad demandada ostenta la calidad de establecimiento publico (sic) del nivel descentralizado, circunstancias que conllevan a que la competencia del conflicto se radique en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual determina la existencia en el sub judice de una nulidad por falta de jurisdicción tal como lo advirtieron el ente demandado y el señor Agente del Ministerio Publico (sic), cuya naturaleza es insaneable, debiéndose declarar, (…)”.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Cuerpo Colegiado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10