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T-33269 (11-10-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.33.269 SANDRA JANETH TAMAYO MÚNERA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.33.269 SANDRA JANETH TAMAYO MÚNERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D. C., once de octubre de dos mil siete.

VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la accionante SANDRA JANETH TAMAYO MÚNERA, Comisaria de Familia de San Pedro De Los Milagros (Antioquia) contra el fallo del 22 de agosto de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió negar el amparo de las garantías fundamentales a la vida, la dignidad, la intimidad y el debido proceso invocadas a favor de la menor Alejandra Montoya Múnera, en la acción promovida contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de San Pedro De Los Milagros, a los que censurada porque ordenaron que a la mencionada niña se le practicara un nuevo reconocimiento médico legal.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la reseña presentada por la demandante y atendiendo a las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que Alejandra Montoya Múnera tiene la condición de víctima en un proceso penal adelantado por la hipótesis de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. La niña fue evaluada en dos oportunidades por dos médicas.

La primera vez, al parecer, por solicitud de la madre que la llevó ante los galenos para que se le sometiera al respectivo reconocimiento. La segunda, por orden de la autoridad judicial. En ambos casos se concluyó que la paciente había sido accedida carnalmente. 3. Al imputado se le designó como defensor a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, que solicitó la práctica de una audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, en desarrollo de la que solicitó la práctica de una prueba anticipada, consistente en someter a la niña a un nuevo examen médico legal, en razón de que a su juicio existen méritos para dudar de los anteriores por considerar que las profesionales que llevaron a cabo esos reconocimientos no eran idóneas por atribuirles falta de pericia y experiencia. 4.

Por auto del 5 de julio de 2007, previa autorización de los padres de la menor, sin que se presentara oposición de las partes e intervinientes, con excepción del Personero Municipal, el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros accedió a la pretensión del defensor. Esa decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público y el día 10 de los mismos mes y año el Juez Promiscuo del Circuito le impartió aprobación al desatar la segunda instancia. 5.

Ahora considera la Comisaria de Familia que tales determinaciones vulneran los derechos de la menor, porque la someten a un trato cruel, humillante y degradante, debido a que será nuevamente revisada por un médico, cuando ya ha pasados en dos oportunidades por ese procedimiento, sin que, a su juicio, las conclusiones anteriores carezcan de alguna validez.

En consecuencia, solicita que por este medio se invaliden las providencias de las autoridades judiciales censuradas. 6. La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esa Corporación asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite de los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, de los que solicitó pronunciarse sobre los hechos de la demanda y de ser preciso suministraran las explicaciones que a bien tuvieran proponer. 7.

El Juez Colegiado desestimó la demanda y negó la protección invocada, precisando que la actora se valía de la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo preferente a los procedimientos ordinarios previstos dentro del mismo proceso penal, ignorando que el recurso de amparo constitucional es en esencia subsidiario. 8. El fallo fue recurrido por la demandante en tutela, quien presentó la sustentación del desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para conformar el contradictorio. SANDRA JANETH TAMAYO MÚNERA censura por este medio que la menor a la que dice representar, fuera sometida a una nueva evaluación médica legal en orden a establecer si fue víctima de acceso carnal, pues, en su sentir, no se evidencias vicios en los dictámenes de los que duda el defensor.

Además, deja ver su desacuerdo con que el representante de la Fiscalía no se hubiera opuesto al decreto de la prueba anticipada y advierte que los padres de la niña asintieron sobre tal determinación, sin comprender de qué se trataba ni los alcances de la nueva pericia, en relación con la que el único opositor fue el representante del Ministerio Público.

En tales circunstancias, el reproche planteado hacía imperioso citar a las médicas que inicialmente evaluaron a Alejandra Montoya Múnera, a fin de que defendieran sus títulos de idoneidad, explicaran sus conclusiones y manifestaran si cuentan con los conocimientos científicos para haber colegido en los términos que lo hicieron; a los padres de la menor a fin de que informaran si sabían de qué se trataba la práctica de la prueba anticipada que decretaron los jueces demandados y, además, explicaran si estaban de acuerdo con el procedimiento, atendiendo a que emitieron su consentimiento en ese sentido durante la audiencia; al defensor para que expusiera sus puntos de vista y defendiera la solicitud que elevó ante el Juez de Control de Garantías; al Fiscal Seccional, para que manifestara su punto de vista; y, finalmente, al Ministerio Público, en orden a verificar sus argumentos, para precisar si se seguía oponiendo o aceptada la decisión criticada por la accionante en tutela.

“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó vincular únicamente a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de San Pedro de los Milagros, sin convocar oficiosamente a las otras autoridades y particulares que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar sus derechos, como partes interesadas.

Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio y allegando las evidencias necesarias para fallar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional.

Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995.