Micelio
T-33268(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2792-2013 Radicación N° 33268 Acta N°. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de MÓNICA BALLÉN BUENDÍA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad Comunika Eventos Relaciones Públicas y Mercadeos S.A.S, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Catalina Roa Botero presentó demanda ordinaria laboral contra las accionantes. Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, absolvió a la aparte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la Sala Laboral de Descongestión al desatar la alzada, por proveído del pasado 28 de junio, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró que entre Comunika Relaciones Públicas y Mercadeo E.U. -hoy denominada Comunika Eventos Relaciones Públicas y Mercadeo S.A.S.- y la demandante existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre 4 de febrero de 2008 y el 2 de marzo de 2009, en virtud del cual la demandante devengó un salario mensual de $1’100.000, el cual terminó por decisión de la demandada y sin justa causa; que como consecuencia se condenó a la citada persona jurídica y solidariamente a Mónica Ballén Buendía hasta el límite de su responsabilidad, a reconocer y pagar a favor de la demandante “ las siguientes sumas y conceptos … ”.

Las accionantes consideran que el Tribunal legitimó el injusto proceder de la demandante, profiriendo un fallo a espaldas de las pruebas recaudadas dentro de la actuación, por lo que es urgente que se salvaguarde el deber ser constitucional y procesal, con ocasión de la sentencia contraria a derecho que prontamente afectará su patrimonio, el que ha sido edificado con muchos esfuerzos.

Agregó que no existía medio probatorio de que el juez colegiado pudiera inferir la subordinación y al fallar “ dio por probado un hecho que no fue demostrado a pesar de que la totalidad de las pruebas practicadas fueron conducentes, pertinentes y útiles ”; que tampoco es cierta la prestación personal del servicio. Adujeron que el Tribunal en contravía de lo probado resolvió de manera arbitraria el objeto de la litis, habida consideración que de un tajo desechó todas las pruebas sin siquiera valorarlas individual o conjuntamente.

Reiteró que el ad quem infirió hechos con base en una deficiente valoración probatoria, en clara contravía de las reglas de la lógica, la sana crítica y las disposiciones legales. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, y solicitan que se revoque íntegramente la sentencia de segunda instancia para que cobre ejecutoria la dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió al Tribunal para que remitiera copia de la providencia censurada.

No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso objeto de análisis, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.

En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T-835 de 2000.

Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de las tutelantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el juez superior, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Catalina Roa Botero, pues en su criterio, no se allegaron pruebas de las que se pudieran colegir la subordinación ni la prestación personal del servicio.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

Por lo expuesto no se accederá al amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado de MÓNICA BALLÉN BUENDÍA quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad “Comunika Eventos Relaciones Públicas y Mercadeos S.A.S, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7