Micelio
T-33268 (11-10-07) CC-T Universidad de Antioquia - Derecho a escoger la EPSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1485 de 1994Decreto 1890 de 1995Decreto 2280 de 2004Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 647 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.268 LUIS ALBERTO QUINTERO BUSTAMANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Gerente Seccional de Antioquia del Instituto del Seguro Social, ISS, contra el fallo del 31 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló al señor Luis Alberto Quintero Bustamante su derecho a la libre escogencia de la Empresa Prestadora de Salud, EPS, conexo con el de la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal.

Como consecuencia, la corporación ordenó al ISS que en el término de 48 horas procediera a reafiliar al citado al Programa de Salud de la Universidad de Antioquia, con el consiguiente giro de los aportes correspondientes.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) los trabajadores y empleados de la Universidad de Antioquia fueron afiliados a la Administradora de Pensiones del ISS, para el pago de esta prestación. (ii) Antes de que ese estatuto entrase a regir, el servicio de salud en el sector público era prestado por el empleador, en su caso, por la Universidad de Antioquia, a la que el artículo 236 de La ley 100 de 1993 concedió un lapso de dos años para liquidarse o adaptarse al sistema general.

La entidad hizo lo último y así fue reconocida mediante los Decretos 1890 de 1995 y 404 de 1996. (iii) El artículo 1° de la Ley 647 del 2001 amplió la autonomía universitaria, al facultar a las instituciones para adoptar su propia seguridad social en salud, lo que se hizo mediante el Acuerdo Superior 223 del 4 de junio de 2002, con el cual se adoptó el Reglamento de Prestación de Servicios del Sistema de Salud de la Universidad de Antioquia.

(iv) Cumplidos los requisitos de ley, el actor pidió a la Administradora de Pensiones del ISS el reconocimiento de su pensión y expresó que deseaba continuar afiliado al Programa de salud de la Universidad de Antioquia. El derecho fue reconocido el 18 de agosto de 1998 y, acatando su voluntad, desde entonces el ISS realizó los giros por salud a la Universidad.

(v) El ISS suspendió el pago de esos aportes desde el 1° de agosto de 2006, cuando, sin trámite ni notificación alguna, decidió que el demandante debía afiliarse a una EPS del sistema general, porque el programa de la Universidad no tenía ese carácter y unilateralmente lo vinculó a la del ISS. Ese trámite lesiona su derecho a escoger libremente la entidad que deba prestarle servicio de salud, además de que la cobertura de la Universidad es superior a la del sistema general.

Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a la Administradora de Pensiones del ISS que tenga al programa de Salud de la Universidad de Antioquia como su entidad prestadora de servicios de salud y que, por tanto, los descuentos que por ese concepto haga de sus mesadas, le sean girados a esa institución. 2. (i) La representante del ISS, Seccional Antioquia, se pronunció por la desestimación del amparo, porque las Universidades no compensan al sistema de seguridad social y no están vigiladas por la Superintendencia de Salud, de donde surge que no pueden ser consideradas como EPS.

Por tanto, el accionante ha debido escoger una EPS y, como no lo hizo, se decidió vincularlo al ISS, donde se presta la atención sin ningún inconveniente, todo lo cual fue notificado a la Universidad. (ii) La apoderada de la Universidad de Antioquia se pronunció en términos similares al demandante y concluyó que el ISS ha vulnerado el derecho de éste.

(iii) La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social informó que en un proceso de revisión se detectó que la dependencia de salud de la Universidad recibía aportes no sólo por sus empleados y los jubilados por la misma, sino también por pensionados del ISS, quienes por esa condición no pueden ser afiliados de las Universidades, sino acogerse a una EPS del sistema general, lo que llevó a requerir al ISS para que efectuara los correctivos, pues la libertad de escogencia de los últimos está dada dentro del sistema general, pero no para optar por el especial. 3.

El tribunal concedió la protección. Afirmó que uno de los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud es la libre escogencia, de tal forma que el procedimiento unilateral del ISS (sin mediar consentimiento ni notificación de la decisión) de hacer los aportes en salud a la EPS de esta institución, y no a la elegida por el actor, infringió ese postulado. 4.

La representante del ISS impugna el fallo. Reitera que no hubo lesión alguna a los derechos del demandante, de donde surge inadmisible la intervención del juez de tutela, porque el sistema de salud de la Universidad de Antioquia no es considerado por la ley como una EPS (tanto que se denomina “Programa de salud” y no EPS) pues no está dentro de las previsiones de la Ley 647 del 2001 y, en consecuencia, no es posible realizarle los aportes obligatorios del régimen general de seguridad social en salud (RGSSS).

Insiste en que la libre escogencia está dada para cualquiera de las EPS del sistema general, y no para una entidad que no lo es. En este caso, la afiliación al ISS obedeció exclusivamente a que el accionante no se pronunció por ninguno de tales entes. De cualquier forma, finaliza, la interpretación diferente que surge entre el ISS y la Universidad de Antioquia es asunto que escapa a la acción constitucional, pues no hay lesión a ningún derecho porque el accionante goza del servicio de salud.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. No cabe duda que la potestad de escoger libremente la empresa prestadora del servicio de salud estructura un derecho del ciudadano, que, en tales condiciones, resulta conexo con su dignidad humana. En ese contexto, el argumento de la recurrente resulta desatinado, como que el cuestionamiento no apunta a que se hayan dejado o no de atender los requerimientos de salud del actor, sino a que la decisión unilateral del ISS de desvincularlo de la entidad por él escogida y afiliarlo a la EPS que a bien tuvo atentó contra su autonomía, máxime cuando la determinación se adoptó de facto, sin un mínimo debido proceso, que cuando menos garantizara su previa notificación y la posibilidad de recurrir.

Y no puede entenderse como respetuoso de ese debido proceso que el ISS no solamente decidiera por sí y ante sí trasladar al afiliado, sino que enterara de la determinación (luego de adoptarla) a la Universidad de Antioquia, cuando el sentido común y el respeto de las garantías exigía que ello se hiciera con el señor Quintero Bustamante, en su condición de afectado con lo resuelto. 2.

El argumento central del ISS para justificar su procedimiento unilateral estriba en que el programa de salud de la Universidad de Antioquia no constituye una EPS, conforme a los lineamientos legales y que, por ende, no puede ser destinatario de los descuentos obligatorios en salud. La explicación, no obstante, parece desconocer que fue la propia Ley 100 de 1993 la que en su artículo 236 estableció una especie de “EPS adaptadas”, al reglar que los empleadores, que hasta ese entonces prestaban el servicio de salud, tenían un periodo de 2 años para transformarse en EPS, o liquidarse, o “adaptarse” al sistema.

En desarrollo de ese mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 28 de febrero de 1996. En éste, explicó que varias instituciones del sector público solicitaron autorización para continuar prestando el servicio de salud como “entidades adaptadas” al SGSSS, que la Superintendencia Nacional de Salud estudió si cumplían los requisitos técnicos para ello y emitió los respectivos conceptos, como consecuencia de lo cual, decidió: “ARTICULO 1o.

Autorizar a las Cajas, Fondos, Entidades y dependencias de entidades del sector público, que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidades adaptadas al Sistema general de Seguridad Social en Salud, en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995:.

Universidad de Antioquia-División de Salud, con domicilio en la ciudad de Medellín. Parágrafo. Las entidades y dependencias de entidades, a que se refiere el presente artículo, sólo podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados”.

Si la legalidad imperante (concepto que cobija los decretos válidamente proferidos) autorizó a la Universidad de Antioquia, por medio de su programa de salud, para que siguiera prestando su servicio de salud, como una “EPS adaptada”, parece desacertada la interpretación que intenta el ISS para negarle tal carácter. Lo anterior se ratifica cuando fue el propio ISS el que admitió esa condición, cuando en la resolución 08448 del 18 de agosto de 1998, al reconocer la pensión de vejez al actor, dispuso que los aportes por salud, “ serán girados a la E. P. S. adaptada del Departamento de Antioquia, toda vez que el pensionado continuará afiliado allí” (Resalta la Sala).

Con la Ley 647 del 28 de febrero de 2001 no solamente se reafirmó esa situación, sino que se ampliaron las facultades de las Universidades. En efecto, el legislador estableció: “ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

ARTÍCULO 2 o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: "Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto.

Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas ”.

En modo alguno podría siquiera suponerse que en el caso del demandante se trataba de un “nuevo afiliado”, como que su vinculación con el servicio de salud de la Universidad de Antioquia estaba dado desde mucho antes de la expedición de la legislación reseñada. 3. Si el ISS era y es del criterio que se está ante una controversia estrictamente legal en punto de si los aportes para el sistema de salud deben dirigiese a una EPS formal, y no al sistema de la Universidad de Antioquia, como esta entidad y el actor afirman, igualmente se concluye la ilegalidad del procedimiento por el que optó, porque ha debido acudir a los trámites judiciales pertinentes para que el asunto fuera dirimido y no proceder, como hizo, a revocar unilateralmente sus decisiones anteriores.

Este ha sido el criterio de las Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, como puede leerse en fallos del 25 y 27 de septiembre anteriores (radicados 32,959, 33.305 y 33.034). 4. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que todas las personas tie​nen el derecho de elegir libremente la entidad a la cual le confiarán el cuidado de su salud y de las personas beneficiarias de ellas.

Al respecto, ha sostenido que “[l]a libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez un principio rector del SGSSS, una característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud.” Se trata pues, de una libertad que ha de ser respetada incluso si la persona se encuentra afiliada irregularmente a más de una entidad promotora de salud (‘ multiafiliación ’); ni siquiera en ese caso le es dado a una entidad decidir unilateral y arbitrariamente, sin un debido proceso, cuál será la entidad en la cual continuará afiliada la persona. 2.

Con base en esta jurisprudencia, el juez de tutela de segunda instancia (Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal) consideró que la entidad acusada en el presente caso (el Seguro Social, Administradora de Pensiones – Seccional Santander), encargada de garantizar el derecho a la pensión al accionante, resolvió desconocer de manera ostensiva la libre voluntad de éste a elegir la entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio de salud, al rehusarse a mantenerlo afiliado a la Caja de Previsión CAPRUIS para efectos de acceder al servicio de salud.

Para el Tribunal esta acción constituye un abuso de su posición dominante, el cual se extendió, posteriormente, a definir de manera unilateral la suerte del accionante. 3. Esta Sala de Revisión coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto, la entidad acusada decidió, unilateralmente, abusando de su posición dominante y sin mediar un debido proceso, no validar la solicitud del accionante de mantenerse afiliado a CAPRUIS.

Pero la arbitrariedad llega más lejos, pues además, el fondo de pensiones accionado, sin sustento legal alguno, decidió unilateralmente afiliarlo al Seguro Social EPS. Dentro del proceso la entidad acusada alegó que seleccionó la EPS del accionante con base en una disposición reglamentaria según la cual, los empleadores tienen esta facultad de decisión en nombre de sus empleados, cuando éstos no la ejercen (artículo 14, numeral 14, del Decreto 1485 de 1994).

No obstante, para la Sala la norma no es aplicable en el presente caso por dos razones; primera, porque la facultad se predica del empleador de una persona y no de su Fondo de Pensiones, y segunda, porque en el presente caso la persona no ha guardado silencio; por el contrario, ha manifestado expresamente cuál es su voluntad y ha insistido en que le sea respetada.

Las anteriores razones son suficientes para reiterar la decisión adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, incluso en el caso de ser cierto que la afiliación que pretenda el accionante se ilegal. Como se indicó, la jurisprudencia ha señalado que la libertad de elección del paciente y el debido proceso que se debe seguir para ejercerla, se deben respetar incluso en aquellas ocasiones en las que la afiliación de la persona al Sistema no sea reglamentaria (v. gr. casos de multiafiliación).

No obstante, entra la Sala a considerar la cuestión planteada por el Ministro de la Protección Social, con relación a la supuesta imposibilidad de aceptar una afiliación como la que el accionante pretende a CAPRUIS. 4. El Ministro de la Protección Social solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso de revisión por considerar, al igual que el Seguro Social, Administradora de Pensiones, que la petición del accionante parte de una incomprensión del derecho que lo asiste.

En su concepto, al accionante sí le asiste la plena libertad para elegir la EPS a la que quiere estar afiliado, sin embargo, este derecho no contempla la posibilidad de elegir a CAPRUIS por cuanto esta no es una EPS; de hecho, se dice, no es una entidad que haga parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. 4.1.

El Ministro de la Protección Social señala que el Legislador estableció quiénes pueden ser afiliados a la seguridad social de las universidades en el artículo 2° de la Ley 647 de 2001, excluyendo a su juicio, aquellas personas que han sido pensionadas por el seguro social. La norma en cuestión señala lo siguiente, “ Parágrafo. El sistema propio d seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: […] (c) Afiliados.

Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas”. 4.2.

Para el Ministro de la Protección Social, del tenor literal de la norma se sigue que sólo aquellas personas cuyas pensiones sean reconocidas por una de las universidades estatales u oficiales, pueden formar parte del sistema de seguridad social en salud de la misma institución. En tal sentido, no tendrían posibilidad de afiliarse a estos sistemas especiales de salud (entre ellos, CAPRUIS) las personas que se pensionaron por su trabajo en una universidad, pero cuya pensión es reconocida por un fondo de pensiones, no por la universidad.

El Ministro considera que interpretar de forma diferente la norma en cuestión, como lo pretende el accionante llevaría a conclusiones absurdas. 5. Esta Sala no comparte la opinión del Ministro según la cual el sentido normativo de la norma citada es claro y preciso. De hecho, el propio Ministerio de la Protección Social ha defendido y apoyado la interpretación de la norma que ahora tacha de absurda. 5.1.

En el expediente reposa una respuesta escrita del 21 de noviembre de 2005, de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo al Legislativo del Ministerio de la Protección Social, Alba Valderrama de Peña, al Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, Emil Enrique Ariza Oyala, acerca de la afiliación de pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades.

En este texto no sólo se acepta la posibilidad de que una persona pensionada por el Seguro Social esté afiliada al sistema de salud de una universidad, sino que da parámetros respecto a cómo deben hacerse los aportes correspondientes. Dice la comunicación, “Frente a su cuarto interrogante, es preciso indicar que si una entidad administradora de pensiones le paga una pensión a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una universidad en los términos previstos en la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora estará obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento, teniendo en cuenta para ello la reglamentación que al respecto haya adoptado la universidad.

No obstante lo anterior, si el pensionado en cuestión no está afiliado al sistema de salud objeto de consulta, el mismo lo deberá estar al (sic) Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual la entidad pagadora de la pensión debe girar los recursos de las cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el pensionado.” 5.2.

Esta incertidumbre respecto del sentido normativo del literal (c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001 la reconoció el propio Ministro en su solicitud de selección del caso, al advertir que este problema ya había sido ventilado en procesos de acción de cumplimiento, en los cuales los jueces se negaron a proteger los derechos alegados, en razón a que las discrepancias entre las partes se debían a la interpretación que hacen de las normas. 6.

Así las cosas, la Sala concluye que el texto normativo discutido por el Ministro de la Protección Social no es claro y preciso, como se le pretende presentar. El texto es ambiguo y permite por lo menos dos formas de interpretación, la defendida por el accionante y por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, de un lado, y la defendida por el Seguro Social, Administradora de pensiones, y el Ministro de la Protección Social, por otro.

No obstante, no es competencia de esta Sala entrar a definir y establecer en el contexto del presente proceso de acción de tutela, cuál es la interpretación que se debe dar a dichas disposiciones. Tal cuestión deberá ser resuelta, como es debido, durante el trámite del debido proceso mediante el cual el accionante elija la entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio de salud. 7.

La Sala concluye entonces, que el Seguro Social, Administradora de Pensiones, Seccional Santander, desconoció el derecho del accionante a elegir libremente a qué entidad promotora de salud quería afiliarse, al decidir unilateral y arbitrariamente, sin mediar un debido proceso, (i) no haberlo afiliado a la entidad que él voluntariamente quería, y (ii) en su lugar, elegir otra diferente (en este caso la EPS del propio Seguro Social).

En consecuencia, se confirmará la decisión de segunda instancia que tuteló los derechos del accionante a la seguridad social, a la salud y a la libre escogencia de una entidad de salud. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), fundándose en la Ley 100 de 1993, artículos 153, 156 y 159, y siguiendo lo dispuesto en sentencias como la T-011 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). � En la sentencia T-028 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte decidió que una entidad promotora de salud viola la libertad de elección de una persona cuando, en un caso de doble afiliación, decide de común acuerdo con otra entidad excluirla de su lista de afiliados; en el caso concreto, en todo caso, el traslado se había realizado correctamente, por lo que la Corte consideró que no había doble afiliación. � Decreto 1485 de 1994, artículo 14, numeral 14: ‘[…] 14.

Plazo para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculación laboral deberán escoger al momento de su vinculación la entidad promotora de salud a la cual estarán afiliados. Si pasado este término no eligiere, el empleador escogerá en su nombre la entidad promotora de salud y procederá a afiliarlo. Esta afiliación se considera válida por un periodo de tres meses, que podrá prolongarse hasta un año si el trabajador no manifiesta en este periodo otra decisión.’ � Mediante este artículo se reformó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 (por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior) � Ley 647 de 2001, artículo 2°.

Los otros literales del artículo señalan: “(a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; ║ (b) Administración y financiamiento.

El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; […] (d) Beneficiarios y plan de beneficios.

Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el capítulo III de la Ley 100 de 1993; ║ (e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.” � Dice el Ministro de la Protección Social en su solicitud de revisión al presente caso: “El señor Bueno Peña, si bien es cierto prestó sus servicios a la Universidad Industrial de Santander, quien le reconoció su pensión fue la última Entidad Administradora de Pensiones a la cual cotizó. ║ Acudiendo a la definición encontrada en el Diccionario de la Lengua Española vigésima segunda edición, en la que la proposición ‘de’ denota posesión o pertenencia, se desprende inequívocamente que los pensionados cuyas pensiones son reconocidas y pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales ISS, no son pensionados de la Universidad de Santander (se resalta). ║ La universidad contribuye en la financiación de la pensión, por medio de un bono o título pensional.

El hecho de que la universidad haya generado el bono pensional por el pensionado del ISS señor Bueno Peña, no implica que éste pueda catalogarse como pensionado de la Universidad Industrial de Santander. Bajo esa interpretación errónea se podría sostener por ejemplo que en Cajanal, aquellos servidores públicos que no efectuaron cotizaciones a la Caja, sino que para financiar su pensión se emite un bono de la Nación, son pensionados de la Nación; es decir que los pensionados no son de la administradora sino del empleador o de los empleadores que cotizaron por ellos. ║ En consecuencia, todo aquel trabajador activo o pensionado de entidad u organismo diferente a los propios trabajadores o pensionados o jubilados de la propia universidad, no pueden estar afiliados a tales servicios de salud, por cuenta de aportes pagados por empleadores o pagadores de pensiones distintos a la propia universidad.

Estos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (acentos del texto original). � Al dar respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social tenía en cuenta que los sistemas de salud de las universidades no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no son EPS.

Dice el texto al respecto: “Así las cosas y expuesta la normatividad anterior, se tiene que el régimen de seguridad social de las universidades está exento de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, lo cual frente a lo consultado en su primer interrogante significa, que los recursos de las cotizaciones que efectúan estos regímenes de excepción no son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ║ […] En cuanto a sus interrogantes segundo y tercero, debe señalarse que las universidades por no administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que las mismas administran en realidad un sistema exceptuado, no pueden ser consideradas como entidades promotoras de salud o entidades obligadas a compensar, por tal razón, al no tener esta calidad las mismas no están obligadas a efectuar el proceso de compensación previsto en el Decreto 2280 de 2004.” � Dice la solicitud de selección del Ministro de la Protección Social: “Inclusive en acciones de cumplimiento instauradas en diferentes instancias judiciales, existen diferentes criterios de los jueces, hasta se han pronunciado en el sentido de negar por improcedente la acción, al encontrar que la situación se enmarca en la interpretación que de manera diferente se hace entre las partes involucradas, de la norma que a continuación se invoca.” � Sentencia T-497 del 29 de junio de 2007.

PAGE 12