Micelio
T-33267 (09-10-07) aplicación de norma no vigente.proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33267 JORGE ELIECER TORO SERNA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33267 JORGE ELIECER TORO SERNA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el señor JORGE ELIECER TORO SERNA, en contra de la decisión proferida el 30 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, por razón del trámite de un proceso seguido en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 2007, JORGE ELIECER TORO SERNA fue capturado en el municipio de Envigado, sindicándosele de la comisión del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2. Llevadas a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, se le impuso detención preventiva por el delito imputado, concluyendo la pertenencia del actor a un grupo criminal organizado en virtud de la cantidad de droga incautada. 3.

Impugnada la decisión, se fijó para el 24 de julio de 2007 la sustentación y resolución del mismo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas con funciones de control de garantías, autoridad que tuvo como fundamento jurídico al momento de decidir, el daño causado con ocasión de la conducta punible y la modificación introducida por la ley 1142 de 2007 al artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta que la citada norma entró en vigencia el 28 de junio de 2007. 4.

En sentir del accionante, al proceder el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas a resolver la impugnación basándose en el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, incurrió en defecto sustantivo orgánico o procedimental y vulneración directa de la Constitución, toda vez que la referida disposición no había entrado en vigencia para el momento de la comisión del ilícito.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, negó la solicitud de amparo constitucional por cuanto este mecanismo no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales o reemplazar procedimientos ordinarios previstos por el legislador. Precisó que ambas decisiones aluden a la gravedad de la conducta endilgada y su aparatosidad, pero también al peligro que el imputado puede representar para la comunidad, en atención concreta a su probable vinculación con organizaciones criminales, razonamiento que no se deriva de simples suposiciones, pues aparece cimentado en punto a las circunstancias que rodearon la aprehensión de TORO SERNA, todas ellas consignadas en el informe de captura.

De modo que, en atención a estos hechos indicadores, de los cuales la jueza de instancia pudo lógicamente inferir, no con grado de certeza, sino de mera probabilidad (grado de conocimiento apenas suficiente de acuerdo con el precepto legal citado), su posible participación en el andamiaje propio de aquellas organizaciones al margen de la ley, vinculadas con el tráfico de estupefacientes, tesis que a juicio del funcionario que desató la apelación, no alcanzó a ser desvirtuada por el recurrente, por no resultar satisfactoria su exposición para persuadir acerca de la ingenua adquisición del imputado de la ilícita sustancia y carecerse de elementos de juicio que permitan descartar la tesis de su inclusión en las aludidas estructuras, terminó por avalar los planteamientos de instancia dentro de la lógica exigida por los artículos 308 y 310 de la ley 906 de 2004.

Señaló que si bien el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas, en aras de reforzar su decisión terminó por introducir un elemento adicional pero desafortunado, como lo fue la reforma introducida en esta materia por la ley 1142 de 2007, disposición que entró en vigencia con posterioridad a la realización del hecho y que indudablemente resulta desfavorable a los intereses del actor, al establecer como suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible a efectos de restringir con una medida de aseguramiento el derecho a la libertad, tal situación resultaba insuficiente para considerar configurada una causal de procedibilidad en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto esta disquisición lejos de erigirse como el cimiento de la decisión, sólo tuvo un carácter complementario y explicativo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el apoderado del actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

La petición de amparo presentada por el señor JORGE ELIÉCER TORO SERNA, está encaminada a cuestionar la providencia a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas le confirmó la detención preventiva decretada en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Envigado, a pesar de no existir prueba en el proceso que permita inferir con grado de certeza la condición aludida por la Fiscalía y fundamentar su decisión en lo previsto por la ley 1142 de 2007, norma que no estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito. 4.

Oportuno se hace precisar que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, concretamente está pendiente de la iniciación del juicio, al tenor de lo previsto por el artículo 336 de la ley 906 de 2004, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho proceso el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo esta temática jurídica.

Así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Así, constituyendo la acción pública un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; el cual procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de amparo no procede.

En consecuencia, la confirmación del fallo proferido el 30 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria