Micelio
T-33267 (06-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33267 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de la Sociedad Abur Ltda., contra el fallo del 23 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió la Compañía Estudios Urbanos Ltda. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Compañía Estudios Urbanos Ltda. promovió queja constitucional por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y a la igualdad, contra la Corporación judicial arriba citada. Como antecedentes de su petición manifestó que ante el Juzgado accionado se inició el proceso de quiebra contra la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. “CENIT”, en razón al incumplimiento en el pago de las acreencias contraídas dentro del acuerdo concordatario que celebró ante la Superintendencia de Sociedades.

Indicó que el 12 de diciembre de 2006 se profirió sentencia de primera instancia en la que el Juzgado resolvió seguir adelante la ejecución contra la sociedad quebrada y rematar todos los bienes, para así proceder al pago de los créditos reconocidos y graduados en su parte considerativa; que dentro de las acreencias allí aceptadas y liquidadas aparece relacionada la de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., la cual se reconoció ante la Superintendencia de Sociedades en 1990; que dicha deuda se liquidó en la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2005, por capital, en la suma de $137.593.180, y por intereses, por $487.500.261, la cual no se objetó. Informó que la anterior determinación fue apelada por varios acreedores, entre ellos la sociedad Abur Ltda., cuya inconformidad no se refirió al crédito reconocido y liquidado a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda.; que el Tribunal accionado la confirmó respecto a la acreencia de la Compañía accionante, el 18 de junio de 2009.

Expuso que el 28 de septiembre de 2010, la Sociedad recurrente manifestó, ante el Juzgado accionado, su desacuerdo con la suma reconocida a la accionante en la sentencia “ya ejecutoriada”, por existir, en su parecer, un error aritmético; aseguró que ya había precluido la oportunidad procesal para su impugnación y por tanto “ no entiende como le puede causar tanta sorpresa a la sociedad Abur Ltda. la existencia del crédito con ese reconocimiento y graduación cuatro años después ”; informó que, el 6 de octubre de 2010, el Juzgado accionado determinó que existió un error aritmético en la sentencia y por lo tanto ordenó corregir el monto liquidado a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda., en $137.593.180 “suma que por haberlo acordado las partes al conciliar el crédito no causa intereses”, que así olvidó el concepto de error puramente aritmético, el cual es “la simple equivocación numérica y no el rechazo o aceptación de una partida que es cuestión de fondo”; manifestó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el cual remitió con un escrito, “donde por una equivocación mecanográfica o un error humano se dijo al señor juez que se remitía el recurso de reposición”; que el 14 de octubre de 2010 el Juzgado accionado negó los recursos por cuanto no procedía el de reposición, ni el de apelación, por no haberse interpuesto de forma subsidiaria; que contra dicha providencia presentó recurso de reposición, el que se despachó desfavorablemente el 5 de noviembre de 2010 y concedió el de queja; señaló que la Corporación accionada, el 21 de enero de 2011, confirmó la decisión del a quo, porque los recursos “de reposición y el de apelación, son autónomos”; además no consideró procedente la alzada toda vez que dicho auto no se encuentra enlistado para los que procede, pero omitió tener en cuenta “que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”; informó que ante la negativa de los recursos mencionados, interpuso el de súplica, el cual fue denegado el 24 de febrero de 2011, por improcedente.

Resaltó que se quebrantó su derecho al debido proceso por haberse corregido la sentencia ejecutoriada; el de defensa, por no haberse concedido el recurso de apelación contra la providencia del 6 de octubre de 2010; y el de igualdad, por haberse reconocido a los demás acreedores que también hicieron parte del concordato, los intereses que a la actora se le reconocieron en la sentencia del 12 de diciembre de 2006, pero que se pretende desconocérsele.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; como consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 6 y 14 de octubre, más la del 5 de noviembre de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso de quiebra.

(folios 431 y 432). El representante legal de Abur Ltda. informó que la acción de tutela no es procedente por haberse presentado fuera de un término razonable, esto es, por ausencia de inmediatez; manifestó que la actora tampoco utilizó los recursos que la ley otorgaba, es decir, “el de haber apelado en debido tiempo, como tampoco el de haber interpuesto en debida forma el mismo recurso de apelación, por lo que fue rechazado o mejor declarado improcedente tanto en primera como en segunda instancia y porque además esta falta de técnica procesal es un defecto que sólo le es imputable a la hoy actora de la tutela y por lo tanto no puede tener ese argumento como egida central de la acción constitucional para corregir los defectos procesales en las que ella misma incurrió”; reseñó el trámite del proceso de quiebra y reiteró la petición incoada ante el juzgado accionado en la que pretendió desconocer la suma reconocida y liquidada a favor de la Compañía de Estudios Urbanos Ltda. (folios 497 a 451).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, concedió el amparo invocado; relató las actuaciones del proceso objeto de amparo y señaló que “interpuestos como independientes o autónomos los recursos de reposición y apelación, lo que debe tenerse en cuenta es si una sentencia, que es lo que aquí se corrigió, era susceptible del primero, porque si se concluye que no lo era, cualquier disquisición sobre el principio de eventualidad, en cuanto a que el otro recurso debió formularse en subsidio del primero, caería en el vacío, porque al ser improcedente la reposición, subsistiría la alzada autónoma que igualmente fue intercalada (…).

“El hecho de que en el recurso de queja la apoderada judicial limitara su exposición a excusar el error cometido al interponer ambos recursos autónomamente, no era óbice para examinar el punto, pues tratándose de un recurso ordinario, la técnica de que habla el Magistrado Ponente no era de recibo, menos cuando en últimas el Tribunal termina avalando la posición del Juzgado en el sentido de que al interponerse reposición y apelación, este último era subsidiario, pero que al ser improcedente el primero, el segundo decaía. Esto, se repite no tiene aplicación porque el auto que corrige un error aritmético conectado a una sentencia, no es susceptible de reposición sino de apelación”, por lo que concluyó que el amparo constitucional al debido proceso es procedente, al estar acreditada la “vía de hecho”; dejó sin efecto el proveído del 21 de enero de 2011, “así como las actuaciones que de este se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de queja interpuesto por la Compañía de Estudios Urbanos Limitada dentro del referido proceso, teniendo en cuenta las normas procesales que rigen la materia”.

El representante legal de la sociedad Abur Ltda. impugnó la anterior decisión; señaló que “si se mira la providencia tutelada puede observarse sin el menor manto de duda que en ella se tomó la decisión que para el caso en controversia determinó el Juez natural, que era la Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal de Cúcuta y estemos o no de acuerdo con ella, esa es la decisión que jurídica, procesal, constitucional y legalmente, la que se adoptó en ese caso, y no puede el Juez Constitucional con los argumentos de no compartir la decisión porque cree que debe interpretarse mucho más restrictivamente una norma, cambiar la decisión concediendo la tutela y violando groseramente el principio de la autonomía que tienen los jueces de la República de interpretar la ley general y abstracta para aplicar al caso concreto que es lo que en definitiva constituye la verdadera actuación judicial” (folios 512 y 513); solicitó revocar la sentencia del 23 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y denegar el amparo impetrado.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la Corporación accionada al declarar que el recurso de apelación contra el auto del 14 de octubre de 2010 fue bien denegado, quebrantó el derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que si bien los recursos deben ser interpuestos conforme al principio de eventualidad, omitió también que en el presente caso el de reposición no tiene cabida, porque contra el auto que corrige un error aritmético conectado a una sentencia, no es procedente éste, sino el de apelación; ante la improcedencia del primero, formulado autónomamente, queda vigente el segundo, el cual fue interpuesto en debido tiempo por la accionante.

De otro lado, el impugnante señala que no existió inmediatez entre la providencia controvertida y la presentación de la acción, pero del expediente se extrae que la misma se radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 9 de mayo de 2011 (folio 429 vuelto), esto es, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última providencia controvertida, mediante la cual se negó el recurso de apelación, es del 21 de enero del 2011, fecha que si bien aparece como de 2010, se entiende que es de 2011, ya que las providencias allí estudiadas datan del 2010.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10