Micelio
T-33266(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2546-2013 Radicación n° 33266 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA – CEDELCA S.A. E.S.P. -, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Teresa de Jesús Cerón Hoyos le promovió proceso ordinario para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Solarte Obando, a quien se le otorgó la de jubilación mediante Resolución 847 de 1978; que por sentencia del 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó lo pretendido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de junio de 2013, revocó la determinación y condenó al reconocimiento pensional a partir del 3 de agosto de 1984.

Censuró que el ad quem no ponderara que a la demandante no le asistía el derecho reclamado “ toda vez que el señor PEDRO SOLARTE OBANDO al momento de su muerte se encontraba casado con la señora MARÍA SATURIA CERÓN MUÑOZ, a quien le asistía el derecho de sustituirle pensionalmente de acuerdo con la normatividad vigente para ese momento, que sólo reconocía tal calidad a la cónyuge supérstite ”, y que no existía ruptura del vínculo marital entre el causante y Cerón; agregó que “ ha analizado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero ello implicaría no solo hacer mas gravosa la violación al derecho constitucional conculcado, sino que generaría un detrimento al patrimonio de la entidad estatal accionante, teniendo en cuenta la onerosidad que conlleva el ejercicio del mismo ”.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión de segunda instancia y confirmar la del a quo. Por auto del 29 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional y al accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con la solicitud de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se observa que la sociedad accionante no empleó en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia; de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional, que como ya se advirtió es residual y excepcionalísima.

Resulta entonces evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4