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T-33265 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33265 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33265 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, señor FRANCISCO CAMPOS VELANDIA BARRERA, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales al interior del proceso ordinario por él adelantado en contra de Pedro María López Leguizamón.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que el Juzgado accionado, mediante auto del 17 de noviembre de 2010, dispuso rechazar la demanda de restitución de bien inmueble allí incoada. Que inconforme con lo allí resuelto, interpuso recurso de apelación en su contra, desatado por el Colegiado también demandado en estos autos, mediante proveído del 8 de febrero de 2011, en sentido confirmatorio.

En sentir de la parte accionante, lo allí resuelto comporta vía de hecho y transgrede sus garantías fundamentales, por cuanto –asevera- no se dio aplicación a las reglas establecidas por los cánones 408-9 del estatuto adjetivo civil, 35 de la Ley 820 de 2003 y 1600 del Código Civil y, además, por resolverse la alzada con fundamento en afirmaciones y negaciones carentes de soporte, faltando así al deber de motivación que corresponde.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se invalide la providencia de segundo grado confutada, para que, en su reemplazo, se dicte una nueva, acorde a derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de mayo hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtidos los trámites de Ley, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la vía de hecho alegada y, mucho menos, a la protección tutelar pretendida.

Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 71-73 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que les permitieron concluir, en el caso que se analiza, el rechazo de la demanda impetrada, como en efecto se hizo.

Al efecto, el Colegiado accionado, al proveer sobre el recurso interpuesto contra la decisión que en ese mismo norte adoptara su inferior, precisó que no podía convertirse el proceso de restitución allí promovido en una actuación declarativa de obligaciones diversas a las surgidas de dicha relación contractual y bajo esa aclaración, adujo estar frente a un caso de indebida acumulación de pretensiones, pues allí no solo aspiraba el libelista a obtener la restitución del inmueble arrendado, sino también que se declarara el incumplimiento del contrato de arriendo, indemnización por mora y pago de un apartamento no construido; pedimentos que –señaló- “no son concurrentes, no son acumulables y no son consecuenciales las pretensiones (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la aludida providencia, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11