Micelio
T-33264(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2731-2013 Radicación No. 33264 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA, “PURIFICA E.S.P.”, representada legalmente por Ancizar Quintero Rodríguez, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que en su contra y ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, la señora Claudia Jenny Rey González presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro, asunto en el cual el mencionado despacho judicial, mediante fallo del 25 de abril de 2013, negó las pretensiones invocadas pero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado, en sentencia del 30 de mayo de este mismo año, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró que había lugar al reintegro solicitado toda vez que la demandante, “para el 31 de mayo de 2012, fecha de terminación del contrato de trabajo, en su condición de socia fundadora de la agremiación sindical “SINTRAPURI”, se encontraba amparada por fuero sindical”, así como al pago de los salarios y prestaciones allí mismo determinadas.

Señala que esta última providencia configura una “vía de hecho” en la medida que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las providencias que refiere, “los funcionarios del nivel directivo no gozan del amparo del fuero sindical”, como ocurre con la señora Claudia Jenny Rey González, pues quedó determinado que ejercía el cargo de Directora Administrativa y Financiera de la empresa Purifica E.S.P., es decir, se trataba de una “funcionaria de dirección y de confianza”.

Agrega que el Tribunal, a pesar de reconocer esa calidad en cabeza de la actora y, por ende, que “se encuentra dentro de las personas que representa al empleador”, revocó el fallo de primer grado desconociendo con ello lo señalado en el artículo 406 del C.S.T., norma según la cual quedaron exceptuados del fuero sindical los servidores públicos “que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración ”, esto es, porque se “violó el ordenamiento jurídico vigente en el fallo de segunda instancia”.

Solicita, por lo tanto, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, que se deje sin efectos la referida providencia. Por auto del día 29 de julio los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a los intervinientes en el asunto y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta de la actora en el citado proceso, oponiéndose a la pretensión tuitiva, así como del apoderado de la actora en la que insiste en la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esas premisas y de cara a la providencia que se censura por esta vía, el Tribunal acusado empezó por concretar que, de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas, la actora fue vinculada a dicha empresa el 2 de enero de 1998 “mediante contrato de trabajo a término indefinido” en el cargo de “Tesorera Pagadora”; que el 2 de abril de 1998 fue nombrada “Jefe de Personal” y el 10 de junio de 2003 como “Directora Administrativa y Financiera, debido a la fusión de los cargos de personal y tesorero-pagador”; que el 23 de abril de 2012, “se llevó a cabo la inscripción de la organización sindical denominada” “SINTRAPURI”, ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Tolima, inscripción que le fue notificada al gerente de la empresa demandada y, finalmente, que la señora Claudia Jenny Rey González recibió comunicación en el sentido que su contrato de trabajo iba hasta el 31 de mayo de 2012, “época en que la trabajadora gozaba de fuero especial de protección por ser socia fundadora de SINTRAPURI”, razón por la cual se desatendió, “el fuero sindical que la ampara”.

Luego indicó que el juzgado de conocimiento, para negar las pretensiones, sostuvo que como la actora se desempeñó “hasta el momento del despido, como Directora Administrativa y Financiera” y que ese cargo era de “Dirección”, no podía reconocerse “el derecho de aforo” reclamado, además de tener en cuenta las “funciones asignadas a la misma en el Acuerdo 003 del 9 de junio de 2003, visto a folios 1 a 22 del cuaderno 2”, las cuales cita.

Seguidamente y de cara a los alegatos presentados; a lo indicado en los artículos 32, 405 y parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T., señaló: “Esta excepción no debe ser analizada de manera aislada, pues la garantía de aforo elevada a rango constitucional en el artículo 39, es la [que] tiene cualquier trabajador y empleador a constituir sindicatos y asociaciones, sin la intervención del Estado, por lo que deben valorarse las pruebas documentales allegadas en la demanda y contestación para determinar si en realidad aparece Claudia Jenny Rey González como trabajadora sindicalizada, o por lo menos, si tiene la calidad de socia fundadora, y por ende, poder acceder a esta garantía por el período establecido en el numeral 1 del artículo 406 del C.S.T.”.

Y con vista en la prueba documental obrante a folios 12 a 15, esto es, la “comunicación del 18 de abril de 2012, recibida por la entidad accionada en la misma calenda, mediante la cual se le notifica la fundación el 15 de abril de 2012” del sindicado SINTRAPURI, “como la conformación de la junta directiva”, documento en el que “se hace una relación de las personas que fungen como socios fundadores, dentro de las cuales aparece reseñada la accionante Claudia Jenny Rey González”, concluyó: “Con tal comunicación se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 363 del C.S. del Trabajo, en la que claramente se indicó que la fecha de constitución de la asociación sindical SINTRAPURI fue el 15 de abril de 2012, por lo que la garantía foral de los socios fundadores se extendía en principio hasta el 14 de junio de 2012, y máximo hasta el 14 de octubre del mismo año”.

“Si el sindicato en cuestión se fundó el 15 de abril de 2012, al rompe se advierte que la promotora de la causa y ahora recurrente para el 31 de mayo de 2012, fecha en que se hacía efectiva la terminación del vínculo contractual laboral, tenía, en su condición de socia fundadora, protección foral, lo que sin más significa que de existir una justa causa para dar por terminada la relación laboral, su empleadora y demandada, debió solicitar autorización del Juez del Trabajo, tal como lo establece el artículo 113 del C.P.L.”.

En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3