CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33263 JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33263 JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°183.
Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1997 un Juzgado Regional de Bogota, condenó a JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON a la pena principal de cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, decisión que el 24 de junio de 1998 una Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó en su integridad. 2.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído del 6 de diciembre de 2001 redosificó la pena en virtud del principio de favorabilidad por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, efecto para el cual partió de los veinticinco (25) años del homicidio agravado a los cuales le aumentó doce (12) años y seis (6) meses por el concurso tal como lo había señalado el juez de primera instancia. 3.
Como quiera que la vigilancia y ejecución de la pena fue asignada a su homólogo Tercero de esa ciudad, mediante providencia del 30 de enero de 2007 negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la nueva redosificación solicitada por el procesado, porque respecto a la primera petición la presentó después que la Corte Constitucional declaró inexequible la mencionada disposición, y en cuanto a la segunda, ésta hizo tránsito a cosa juzgada pues no interpuso ningún recurso frente al pronunciamiento del 6 de diciembre de 2001. 4.
Inconforme con el anterior pronunciamiento el libelista lo impugnó y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de la providencia del 23 de agosto del año en curso lo confirmó, por las mimas razones.
5. JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON acude a la acción de tutela para que previo el agotamiento del trámite constitucional se le proteja el derecho fundamental al debido proceso porque considera que tiene derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2006 y a una nueva redosificación pues no es lo mismo aumentar la pena con base en 40 años de prisión que con 25 años pues necesariamente el incremento “ …debe ser menor… ” TRAMITE DE LA ACCION: 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se limitó a remitir vía fax, copia de los pronunciamientos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como quiera que son dos las pretensiones elevadas por el accionante, la Sala inicialmente hará referencia a la solicitud de amparo respecto a la negativa de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señalando desde ya su improcedencia porque PAEZ ALARCON olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
Además, el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada pues demostrado quedó que JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON presentó su solicitud el 30 de junio de 2006, mucho después que la Corte Constitucional -18 de mayo de 2006- declarara inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, entonces, al salir del ordenamiento jurídico la mencionada disposición mal haría el funcionario aplicarla pues soslayaría de paso las previsiones establecidas en el artículo 243 de la Constitución Política, criterio igualmente sostenido por la Corporación última referenciada al señalar en un caso similar que: “…el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C- 370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”. 4.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, motivo por el cual sobre este aspecto la acción de tutela incoada JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON se negará por improcedente. 5.
Ahora bien: en cuanto al segundo aspecto, esto es, la negativa a reconsiderar la nueva redosificación de la pena, y como quiera que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, según criterio adoptado por la Sala frente a situaciones similares.
Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al presunto quebranto de sus derechos fundamentales demanda se establezca y redosifique la pena manteniendo proporcionalmente los criterios con base en los cuales fue tasada en la sentencia condenatoria de primera instancia. 6.
Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligada se impone la referencia a los parámetros que tuvo en cuenta el Juzgado Regional de esta ciudad para dosificar la pena impuesta al procesado al proferir la sentencia condenatoria, en tanto esos mismos lineamientos deben ser seguidos para la readecuación de la sanción, en aplicación del principio de favorabilidad.
En el aludido fallo, proferido el 12 de diciembre de 1997, la autoridad judicial en mención dosificó la sanción de prisión por el concurso de delitos aludidos aplicando el artículo 30 la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 324 del Código Penal de 1980, partiendo de la pena mínima de 40 años prevista para el delito de homicidio agravado, la cual aumentó en 12 años y 6 meses en razón del concurso de delitos, para un total de 52 años y 6 meses de prisión. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a solicitud del procesado y dando aplicación al principio de favorabilidad redujo a 37 años y 6 meses la pena señalada, seleccionado la nueva normatividad reguladora del delito de homicidio agravado que prevé sanción mínima de 25 años, e hizo un incremento de 12 años y 6 meses por el concurso de delitos. 7.
De lo expuesto resulta evidente que la autoridad judicial en mención readecuó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, pero la incrementó en proporción mayor a la que correspondía por el concurso de delitos, al aumentar la misma cantidad señalada en la sentencia condenatoria de primera instancia por dicha circunstancia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho a la aplicación de la ley penal más favorable.
Así pues, manteniendo las proporciones de incremento punitivo dispuestas en el aludido fallo, la pena mínima de 25 años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado en el original artículo 104 del Código Penal de 2000, debe aumentarse en 31.5 % en atención al concurso de conductas punibles, es decir, en 7 años y 3 meses, arribando a un resultado final de 32 años y 3 meses, cifra que conlleva un mayor beneficio para el procesado que la determinada por el juez ejecutor de penas de Tunja.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, toda vez que el libelista acudió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad esta última que advirtiendo el error se negó a enmendarlo so pretexto de firmeza del auto proferido el 5 de diciembre de 2001, sin tener en cuenta que el numeral 9° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 faculta a los jueces de ejecución de penas a la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la modificación de la pena, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON, ordenando a la primera autoridad judicial aquí referenciada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a adoptar una decisión por cuyo medio readecue la pena que debe descontar el actor de conformidad con lo ya anotado.
Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo de segunda instancia, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JORGE LIBARDO PAEZ ALARCON, respecto a la solicitud de amparo en cuanto a la negativa a concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por aplicación de la ley penal más favorable del ciudadano atrás referenciado, conforme a las razones consignadas en la parte motiva. 3.
ORDENA R, en consecuencia, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a proferir una decisión a través de la cual y en aplicación del principio de favorabilidad redosifique la pena que debe descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. Y, 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-356/07. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-18422 del 24 de octubre de 2004. � CORTE SUPRMA DE JUSTICIA, Sents. Casaciones Nos.19884 del 27-05-04 y 24824 del 22-06-06, entre otras. 8 11