CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.261 CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.261 CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, al estimar que la sentencia dictada por el Ad quem quedó ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por causa atribuible al Juez Colegiado, impidiéndole gozar del beneficio de rebaja de la décima parte de la pena que establece la citada normatividad.
ACLARACIÓN PRELIMINAR En anterior oportunidad el sentenciado CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO interpuso una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, aduciendo la vulneración de los mismos derechos, empero dirigida contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Bogotá. Ahora, reitera su pretensión a través de la demanda que ha instaurado, en esta ocasión contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los dos de Tunja, en orden a censurar las providencias dictadas por las autoridades demandadas el 25 de abril y el 26 de julio de 2007, por las cuales se negó la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía todos los requisitos exigidos y, en segundo grado, porque ya se le había negado en atención a que cuando elevó la solicitud la sentencia no se encontraba ejecutoriada.
No obstante, al no evidenciarse la triple identidad entre sujetos, objeto y causa, que permitiera predicar temeridad, deberá esta Sala pronunciarse sobre la actual demanda. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en la madrugada del 21 de diciembre de 1997, en los que perdieron la vida los menores Javier Herrera Angulo y Luis Eduardo Gómez Hernández y por las lesiones infligidas al agente de la Policía Nacional Celio Olave Cruz, el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de mayo de 2001 condenó, en causas acumuladas, a César Mauricio Chávez Galindo a la pena principal privativa de la libertad de 45 años de prisión, como autor penalmente responsable de doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
Junto con éste, fue condenado Luis Arturo Antolinez Blanco, a quien se le impuso pena de 15 años y 6 meses de prisión por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 2. La sentencia fue recurrida por César Mauricio Chávez, Luis Arturo Antolinez Blanco y por el defensor de los procesados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado por el suyo del 15 de octubre de 2003.
Sin embargo, lo modificó al redosificar la pena aplicando el principio de favorabilidad por tránsito legislativo, para concretarla en 30 años de prisión para César Mauricio Chávez Galindo y 9 años para Luis Arturo Antolinez Blanco. 4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por César Mauricio Chávez Galindo quien, al recibir notificación personal, escribió la expresión “apelo”.
Igualmente, interpuso el extraordinario recurso el defensor de los procesados (fl. 234 v. y 242 f.). 5. Vencidos los términos para recurrir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 16 de diciembre de 2003, resolvió conceder el recurso de apelación. La notificación personal de ese auto al sentenciado César Mauricio Chávez Galindo, vino a surtirse el 5 de febrero de 2004, debido a que se le trasladó de la cárcel de Guateque a la de El Barne, a donde debió ser remitido el despacho comisorio que disponía llevar a cabo dicha actuación. 6.
Se corrió el traslado para presentar la demanda de casación. Ese término vencía el 13 de abril de 2004. Se pasó el expediente a Despacho del Magistrado sustanciador para que resolviera sobre el recurso. 7. Mediante escrito recibido en el Tribunal de Bogotá el 25 de mayo de 2004, Chávez Galindo desistió del recurso de casación y solicitó que se enviara el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Petición que fue despachada el 23 de junio del mismo año: se aceptó la abdicación formulada por el sentenciado, pero se le aclaró que debía seguir el trámite en relación con el recurso interpuesto por el defensor, por tratarse de un acto procesal de parte que sólo puede renunciar la persona con capacidad para su interposición. En la misma providencia se admitió el recurso presentado por el profesional, por demás apoderado de los dos procesados, y se negó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas. 8.
El 10 de julio de 2004, el Magistrado sustanciador devolvió el cuaderno a la Secretaría de la Sala de Decisión, para que le informara si se le había notificado personalmente la sentencia de segunda instancia al otro procesado. El 21 de julio de 2004, la Secretaria de esa Colegiatura informó que Luis Arturo Antolinez Blanco no había sido notificado del fallo. 9.
Ante la irregularidad en la notificación de Antolinez Blanco, el 22 de noviembre de 2004 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del edicto, inclusive y se ordenó rehacer el trámite. 10. El 23 de noviembre de 2004, se comisionó a la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Cómbita para que les notificara personalmente a los procesados la sentencia y el auto que había decretado la nulidad.
Esa actuación se surtió el 7 de diciembre del mismo año. 11. El edicto se fijó el 18 de mayo de 2005 y se desfijó el día 20 de los mismos mes y año. 12. La Secretaría de la Sala Penal comisionó al Director de la Cárcel de Cómbita, el 24 de junio de 2005, para que le notificara al interno César Mauricio Chávez Galindo la decisión que aceptaba el desistimiento y concedía el recurso interpuesto por el defensor, trámite que se llevó a cabo el 11 de julio del mismo año. 13.
Chávez Galindo, mediante memorial recibido en el Tribunal de Bogotá el 29 de julio de 2005, solicitó información sobre el trámite del recurso de casación que había interpuesto, ante lo cual la Colegiatura le respondió que el 23 de junio de la anterior anualidad, había aceptado su desistimiento y concedido el recurso interpuesto por el defensor. 14.
A partir del 17 de agosto de 2005, se dejó el expediente en traslado de 30 días para que el defensor presentara la demanda de casación. El término vencía el 27 de septiembre de 2005. 15. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó al Magistrado sustanciador, el 28 de septiembre de 2005, que el defensor no había presentado la demanda de casación. Por lo que el día 30 de septiembre siguiente, el Juez Colegiado declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición. 16.
La sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2006, a las 6:00 p.m. El expediente se devolvió al Juzgado de origen el pasado 9 de febrero. 17. El 18 de octubre de 2005, el sentenciado César Mauricio Chávez Galindo solicitó del Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Bogotá que le reconociera la rebaja de pena a la que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Su petición fue denegada al siguiente 28 de octubre, al considerar que la sentencia de segundo grado había quedado ejecutoriada el 30 de septiembre de ese año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normatividad y el dicho beneficio tenía aplicación para quienes cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, lo que no se verificaba en su caso. 18.
César Mauricio Chávez Galindo interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que la impugnación extraordinaria formulada por su defensor había sido declarada desierta. Entonces, en tal caso la sentencia había quedado ejecutoriada y procedía la rebaja de la décima parte de la pena. 19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto interlocutorio objeto de la alzada, por el suyo del 26 de mayo de 2006, con fundamento en los mismos razonamientos del A quo. 20.
Ahora, aduce el accionante que en su caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación, porque el abogado que lo asistía abandonó el caso. Igualmente, explica que desistió de la impugnación extraordinaria desde el 13 de mayo de 2004. Sin embargo, sobre su aceptación el Tribunal Superior apenas vino a notificarle pasado un año. 21.
Tacha de falsa la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se admitió el recurso de casación interpuesto por su defensor, pues, el abogado nunca presentó la correspondiente demanda, porque había dejado de pagarle los honorarios y desde 2003 renunció a su asistencia. 22. Finalmente, considera que el Magistrado sustanciador del Tribunal demandado siente aversión por él, lo que se sustenta en el hecho de que nunca se resuelven favorablemente sus peticiones.
A su juicio, esas son las razones para que la sentencia quedara ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. 23. Actualmente la vigilancia de la sentencia está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, ante petición presentada por CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO, a través de auto del 25 de abril de 2007 negó nuevamente la reducción punitiva a la que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando que a favor del sentenciado no convergían las exigencias normativas.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, en atención a que la sentencia no estaba ejecutoriada cuando entró en vigencia la Ley 975 de 2005. Son estas, pues, las providencias que censura ahora el actor en tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la privación de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada con posterioridad al 25 de julio de 2005.
Así mismo, en la motivación de las decisiones de primero y segundo grado censuradas por esta vía, no se advierte la predicada arbitrariedad, como quiera que cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia del dicho beneficio, por no concurrir en favor del sentenciado los requisitos para su reconocimiento.
Es decir, las autoridades judiciales demandadas, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la inexistencia de los requisitos previstos en la legislación, para reconocer la disminución punitiva. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que el hecho de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria con posterioridad al 25 de julio de 2005 –fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005–, constituya una arbitrariedad, porque conforme se reseñó en los antecedentes, la dilación en el trámite posterior al proferimiento del fallo de segundo grado obedeció a circunstancias que, jurídica y procesalmente, debían declararse, precisamente para la salvaguarda del debido proceso.
Así, la nulidad decretada satisfizo esa garantía fundamental en relación con el procesado Luis Arturo Antolinez Blanco, sin que de tales actuaciones pueda deducirse la intención positiva de perjudicar a los procesados, conforme pretende hacerlo ver el actor en relación con su caso. Además, contrario a lo que argumenta el demandante, su defensor sí interpuso el recurso extraordinario de casación al recibir notificación personal de la sentencia de segunda instancia. Siendo él también abogado defensor de Luis Arturo Antolinez Blanco, la impugnación interpuesta por el profesional del derecho no podía ser declinada por César Mauricio Chávez Galindo, por lo que era necesario impartirle el trámite subsiguiente.
Tampoco puede considerarse que la privación de la libertad que soporta César Mauricio Chávez Galindo en virtud de la condena impartida constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, conforme lo aceptó libre y voluntariamente, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante CÉSAR MAURICIO CHÁVEZ GALINDO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juzgado de primera instancia equivocadamente asumió que la sentencia había quedado ejecutoriada la misma fecha que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, sin tener en cuenta que ese auto fue notificado por estado del 27 de enero de 2006. �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424 PAGE