Micelio
T-33261 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33261 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad accionante REDES E INGENIERÍA ELÉCTRICA – REDINGEL LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara en contra del Centro Comercial Plaza de las Américas. Señala que el mencionado proceso cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en él se profirió sentencia el 26 de junio de 2001, favorable a las pretensiones del ejecutante y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha sentencia fue apelada por el Centro Comercial ejecutado y remitido al tribunal accionado para que se surtiera la alzada.

En marzo de 2010, el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., inicia por segunda vez, en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, un proceso de reorganización de empresa con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, proceso que no se encontraba en firme cuando se remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo antes citado, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Con ocasión del proceso de reorganización empresarial, la Magistrada Ponente a quien le fuera asignado el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante, Dra. Patricia Cruz Miranda, dispuso la suspensión del trámite de segunda instancia en razón a la admisión del trámite del proceso de reorganización empresarial y, posteriormente, declara la nulidad de lo actuado hasta la admisión del recurso mientras se profiere decisión en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión la ejecutante interpuso recurso de súplica, cuyo estudio le correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien el 28 de marzo de 2011, declaró inadmisible el recurso y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, al considerar que el auto que decreta la suspensión del proceso no se encuentra taxativamente señalado como susceptible del recurso de apelación en la Ley 1116 de 2006.

Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida por el tribunal que resolvió el recurso de súplica por ella interpuesto, pues considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.C., el auto que decreta la suspensión del proceso sí es apelable, por lo que ha debido abrirse paso el estudio del recurso de súplica por ella interpuesto.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que resuelva de fondo el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la aquí accionante. 2. Mediante providencia calendada de 26 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y que, por el contrario, es el resultado de una forma interpretativa admisible dentro de las varias que pudieran inferirse de la aplicabilidad del régimen de insolvencia empresarial establecido en la ley 1116 de 2006. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 69, recurso que se fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " A pesar de que con otra hermenéutica fuera posible llegar a diferente entendimiento, es evidente que el del ad quem, en el sentido de no proceder la súplica respecto del citado proveído de 14 de febrero último, aparte de hallarse cobijado con la presunción de acierto y legalidad, contiene un punto de vista jurídico respetable, además, no lo afecta algún error ostensible que se observe con una simple mirada, factores por los que no puede ser demeritado con la solicitud de amparo”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad REDES E INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA – REDINGEL LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO