CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2760-2013 Radicación No. 33260 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Mario Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Señaló es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Amazonas; que con el propósito de adquirir un lote, solicitó el día 22 de agosto de 2010el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; que mediante Resolución No. 0113 del 21 de octubre de 2010 se ordenó su reconocimiento; que el acto administrativo se expidió un mes después de solicitada la prestación y que, en realidad, “no se compadece con el sentido de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca”; que el pago de las mismas se efectuó el 21 de julio de 2011, es decir, con una mora, ya que “se cancelaron después de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes contados a partir de la solicitud de las mismas”; que, por lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral de la que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia; que mediante auto del 18 de septiembre de 2012 negó el mandamiento de pago aduciendo la no existencia de título ejecutivo; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el impugnado; que concedido el de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 14 de febrero de 2013, confirmó el auto apelado, con lo que considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca pues la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013 con el fin de que se libre el mandamiento de pago solicitado. Mediante auto del 29 de julio de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente el titular del juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas negaron la petición del actor de que se librara mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en vista de que no se reunían a cabalidad los presupuestos legalmente establecidos para ello.
Específicamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca determinó que “(…) la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas no conlleva per sé a que dicha sanción pueda ser reconocida a través de un proceso ejecutivo, pues la misma requiere ser declarada judicialmente o reconocida mediante una actuación administrativa que tenga fuerza ejecutiva, pues como se advirtió la ley en sentido general y abstracto impone una sanción por el no pago oportuno de dicha prestación, más ésta no se le reconoce a una persona en particular, por lo que aquella no puede servir de título de recaudo”.
Además de ello, para confirmar el auto apelado, advirtió que no había constancia de que el título presentada como base de recuadro fuera “ primer copia, tal como lo exige el artículo 115 del CPC”. Una vez analizados los razonamientos descritos, para la Sala no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que se denuncia en el escrito de tutela, pues el sentenciador efectuó un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que las determinaciones que adoptaron deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Tribunal certificó autónoma y razonablemente que no se reunían las condiciones necesarias para que se pudiera predicar la existencia de un título ejecutivo, de acuerdo con los documentos que aportó el actor.
Nada de irregular encuentra la Sala en las reflexiones expuestas, ni es posible extraer de allí alguna anomalía de trascendencia constitucional, como la que describe el actor en su escrito de tutela. Por el contrario, de acuerdo con los mismos hechos expuestos, lo que se pretende es revivir un debate netamente legal, relativo al pago de una acreencia que no afecta el mínimo vital del actor.
Tras lo anterior, la Sala puede determinar que el Tribunal no incurrió en las faltas que se le achacan por la vía de la acción de tutela, además de que la decisión controvertida no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de manera que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.
Por las mismas razones, la providencia atacada debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor, razones por las que se denegará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3