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T-33260 (27-09-07) C-T Art. 70 Ley 975 de 2005Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33260 A:/JESUS HUGO LUENGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33260 A:/JESUS HUGO LUENGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano condenado JESUS HUGO LUENGAS en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.1. JESUS HUGO LUENGAS purga en la actualidad en la Cárcel El Barne de Cómbita (Boyacá) pena de 18 años, 6 meses de prisión al habérsele declarado autor responsable del delito de secuestro extorsivo, ejecución que se encuentra vigilada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.2. Ante el estrado ejecutor elevó el actor -17 de enero de 2007- petición encaminada al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, la que le fue resuelta de manera desfavorable mediante interlocutorio de fecha 23 de abril de 2007 al sostenerse, que dentro del término de su vigencia no acreditó el sentenciado el cumplimiento de los requisitos; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 1.3.

Se desató la alzada por el Tribunal Superior de Tunja el que confirmó la decisión bajo idéntica tesis a la del Juez A quo, que no es distinta a la no satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 70 durante el tiempo de su vigencia. En estos términos se pronunció el juez plural al desatar el recurso de apelación: “ En consecuencia como quiera que el sentenciado Jesús Hugo Luengas solicitó el 17 de enero del 2.007 la rebaja de pena que contenía el art. 70 de la Ley 975 de 2.005, es decir con posterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional la expulsó del ordenamiento jurídico, se impone la confirmación de la providencia impugnada en cuanto no accedió a la rebaja deprecada, por cuanto dicha disposición declarada inexequible no puede seguir desplegando efectos jurídicos en la actualidad”. 1.4.

Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por parte de los funcionarios accionados ante la negativa en la concesión de la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 bajo dos puntuales circunstancias: a) la rebaja se torna jurídicamente posible por cuanto se satisfacen las exigencias requeridas y, b) a otros condenados, en sus mismas circunstancias se les ha concedido el beneficio.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior se pronunció a través de la Secretaría de la Sala remitiendo copia del interlocutorio de segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio y debidamente prevalida de competencia se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida ante la abierta y distante que, de un debido proceso constitucional se ofrece la interpretación hermenéutica efectuada por parte de los funcionarios judiciales accionados.

El problema jurídico a que se contrae la tesis reprobada por la Corte a cargo de los funcionarios judiciales accionados y que torna viable la injerencia del juez constitucional se contrae al siguiente pregón: el libelista no satisfizo los requisitos demandados por la norma inexequible del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo que impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja.

Toda vez que en reciente oportunidad, con la participación del mismo cuerpo colegiado y frente a la misma problemática ésta Sala de Decisión en sede de Tutela efectuó pronunciamiento, a ello habrá de remitirse en cuanto que ningún cambio comporta la situación salvo lo inconsulta que se ofrecen las decisiones atacadas frente a la problemática ya planteada y al apartamiento que sin parar mientes efectúan del precedente judicial.

En estos términos ha dicho la Corte: “..Atendida la posición mayoritaria de la Sala en torno al reconocimiento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia, esto es julio 25 de 2005 al 18 de mayo de 2006, se avista un número plural de interrogantes: i) le resulta viable jurídicamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -en la hora de ahora- y de mediar petición en ese sentido, estudiar la concurrencia de los presupuestos que se demandan tanto en el Decreto Reglamentario como en la propia norma y por contera, de cumplirse aquellos acceder a su reconocimiento o si, ii) conforme al enfoque asumido por el Señor Juez (…) en el asunto de la especie –hoy por hoy- se ofrece tardía su acreditación y proscrito su reconocimiento?.

Al rompe advierte la Corte lo desnaturalizada que resulta, por decir lo menos, la perspectiva asumida por parte del señor funcionario ejecutor ya que de avalarse un tal pregón sería tanto como repudiar el principio de hermenéutica jurídica de cara al cual no le es dable al intérprete so pretexto de desentrañar el espíritu de la ley adosarle exigencias que la misma no contempla y menos aún, cuando la norma se ofrece clara.

El criterio en torno al alcance del artículo 70 ha sido suficientemente señalado por la Corte en el precedente jurisprudencial citado por aquél, sin que comporte el alcance enrostrado, así tiene dicho la Sala: “La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.

En las discusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.

Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”. (Subraya fuera del texto). Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social.” Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.

Inusitado entonces el razonamiento acogido por el Señor Juez (…) cuando señaló: “(…), durante la vigencia del artículo 70 de al Ley 975 de 2005, esto es, del 25 de julio de 2005 al (sic) el 18 de mayo de 2006, no cumplió con uno de los requisitos que exige la antes citada ley y su Decreto reglamentario, en tanto que, no realizó acciones de reparación a las víctimas, por lo que, no hay lugar a la rebaja y en este momento no se podría cumplir con estas exigencias, en la medida en que actualmente la norma que regulaba la materia ya fue retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria al texto constitucional, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, sólo tienen derecho a la rebaja de una décima parte de la pena, los condenadas (sic) que a 18 de mayo hogaño, cumplían a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos que enlista la disposición precedentemente citada, luego, por lo ” (subraya de la Corte).

(Texto idéntico con respecto a la segunda de las accionantes). Adviértase que en rigor y es situación que mal podría soslayar la Corte, se imponía un status o condición habilitante o concurrente para efectos de examinar la concurrencia de los restantes requisitos, esto es que cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley (julio 25 de 2005) luego satisfecho este y no estando dentro de los delitos proscritos, se licencia al condenado para acreditar las exigencias que demanda el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 e invocar su reconocimiento.

Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita ”. Ahora bien y frente al precedente judicial tiene dicho la Corte: “1.

El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.

Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.

Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”.

Tras extensa cita se impone amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, disponiéndose dejar sin efecto las decisiones de fechas 23 de abril y 18 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en el proceso de ejecución que se adelanta contra JESUS HUGO LUENGAS y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Corolario a ello se le ordenará al Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de JESUS HUGO LUENGAS. Segundo-. Dejar sin efecto las decisiones interlocutorias de fechas 23 de abril y 18 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relacionadas con JESUS HUGO LUENGAS y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Tercero.- ORDENAR al Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada otrora por el actor. Cuarto.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo.

Quinto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Gaceta del Congreso 289 de 2005. � Ídem. � Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, octubre 20 de 2006, radicación 2004-5644 � Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 29920, febrero 22 de 2007. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 5 14