CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33259 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33259 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS ESTEBAN RUBIO GÓMEZ y MARÍA STELLA AYALA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Informaron los accionantes que como vendedores suscribieron una promesa de compraventa con la señora Carmen Francisca Barajas Pita, por el inmueble ubicado en la calle 21 No. 0 – 22 del Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta. Señalaron que dentro de las cláusulas estaba a cargo de ellos cancelar dos hipotecas, razón por la cual el 15 de febrero de 2008, pagaron las deudas y suscribieron los documentos para que el Banco Colmena hiciera la cancelación. Indicaron que para el día 9 de abril del mismo año, fecha en la que se había pactado la firma de la escritura y el pago del resto del precio, la compradora se negó a pagar y suscribir el documento, alegando que las hipotecas no habían sido canceladas.
Adujeron que la intención de la señora Barajas Pita era la de “obtener una rebaja del precio y para ello se valió de la falta de cancelación de hipotecas como pretexto (…), pues desde el 21 de abril ya las hipotecas estuvieron canceladas y así inmediatamente se le informó a la compradora por escrito de parte de la inmobiliaria y se le enteró en forma personal (…)”.
Manifestaron que iniciaron proceso de ejecución con el fin de obtener la suscripción del documento y el pago del precio restante, que el mismo le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Destacaron que la demandada interpuso el recurso de reposición “en contra del mandamiento ejecutivo y posteriormente excepciones de mérito lo que condujo al trámite del incidente respectivo con presentación de pruebas”.
Agregaron que mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, el citado Juzgado ordenó seguir con la ejecución. Agregaron que la señora Barajas Pita apeló la referida decisión y el Tribunal Superior de Cúcuta, por proveído del 23 de marzo de 2011, revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, incurriendo en “vía de hecho”, porque “se dirigió primero a revocar el mandamiento ejecutivo y consecuencialmente la sentencia sin tener en cuenta el material probatorio ni los argumentos de la recurrente que delimitaron la competencia del superior para decidir”.
Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, solicitan que se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y en su lugar “se acceda a confirmar y reiterar la orden del Juez Cuarto del Circuito (…) de seguir adelante la ejecución (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se presentó ninguna manifestación por parte del Despacho accionado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que el Tribunal “no puede ignorar, hacer caso omiso, y dejar de ver ya las pruebas aportadas que ayudan aclarar las situaciones y circunstancias, como si esas pruebas no existieran porque forman parte del proceso (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al determinar que se encontraba frente a un título ejecutivo complejo, pues, se trató de “una pluralidad de documentos con los que se pretendió, pero sin éxito, integrar el título ejecutivo, como quiera que de los mismos no se desprende una obligación expresa, clara y exigible como lo ordena el artículo 488 del C. de P. C., para que pueda librarse mandamiento de pago”.
De igual manera resaltó que “no aparece ningún documento que de fe, que la ejecutada hubiese sido enterada de la fecha en que la obligación, por la que hoy se le ejecuta, tenía que cumplirse” y concluyó que “sin título que preste mérito ejecutivo, la acción se hace nugatoria, quedando por ende la Sala relevada de la obligación de estudiar los medios exceptivos propuestos, (…), luego su estudio solo (sic) procede hacerlo si se encuentran acreditados los requisitos o elementos de dicha pretensión, porque si ello no es así, se debe absolver al demandado, (…)”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Cuerpo Colegiado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de los accionantes y a cargo de la deudora.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10