CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2654-2013 Tutela No. 33258 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante por intermedio de apoderado adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad “ IN DUBIO PRO OPERARIO ”, por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta que el 29 de agosto de 2008, solicitó al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Nariño las cesantías parciales con el fin de realizar construcción de vivienda, la cual fue reconocida y se ordenó su pago por medio de la resolución No. 00304 del 8 de mayo de 2009, “ es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo, transcurrieron mas de ocho (8) meses.
No se compadece con el sentido de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la indemnización por falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el actor administrativo que la reconozca (…) en el evento en que la administración tarde más de 15 días para expedirlo.
Pues, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, se ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento ”. Que como quiera que las cesantías le fueron pagadas el 13 de enero de 2012, en su criterio se presentó una mora en el pago de dicha prestación social en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Conforme a lo anterior, señaló que instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante providencia del 9 de octubre de 2012, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, éste último que fuera confirmado por el Tribunal accionado mediante auto del 28 de febrero de 2013, al considerar que los documentos allegados no constituyen título ejecutivo en razón a que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emanada del Tribunal accionado y en su lugar se ordene al Juez de conocimiento librar mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda ejecutiva. 2.- Mediante auto calendado de 31 de julio de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció a la accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título ejecutivo así como la obligación reclamada, “ Dicho De otra forma, para librar mandamiento de pago solicitado se requiere el pronunciamiento que sobre la sanción moratoria haga la entidad responsable de su pago pues sólo así se adquiere certeza sobre la existencia de la obligación, pudiéndose hablar de un título ejecutivo, razón suficiente para concluir que no es posible emitir mandamiento de pago por la sanción moratoria, siendo procedente confirmar el auto objeto de apelación por los motivos expuestos anteriormente en este proveído”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8