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T-33258 (25-09-07) Mora JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33258 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR ACOSTA NEIRA en contra de la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Pretende el accionante que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desatar de manera inmediata el recurso de apelación que interpuso en contra del auto inhibitorio proferido por la Fiscalía 137 Delegada para la fe pública dentro del proceso No. 811278, argumentando que está completamente demostrado “…que existió un evidente concierto para delinquir en concurso con otros delitos”. 2.

Afirma que la actuación subió al despacho del Fiscal de segundo grado hace más de un año y que “su estudio no amerita ningún tipo de profundidad que pudiera justificar la demora”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada no se pronunció sobre la tutela interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones de carácter judicial, como sucede en el sub judice donde los hechos que se cuestionan hacen parte de las actividades expresas y excepcionales de ese raigambre que la Constitución Política le asigna a los legisladores –artículo 178 numeral 3º-, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues coherente con la jurisprudencia que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido difundiendo, no es procedente conceder protección a pretensiones enfocadas a cuestionar actuaciones de tipo judicial, si antes el interesado no ha agotado los medios de defensa que al interior del proceso tiene a su alcance.

Lo anterior, en tanto el factum de la demanda objeto del sub judice gira alrededor de una posible mora injustificada por parte de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tema sobre el cual ha dicho la Sala de manera insistente: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” -Negrillas fuera del original-.

Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela de HÉCTOR ACOSTA NEIRA en contra de la autoridad indicada en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 9