CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33257 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a nombre propio por GUILLERMO SÁNCHEZ DÍAZ y en representación de la sociedad SÁNCHEZ SANIN & CÍA S. EN C. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de la sociedad accionante por Juan Crisóstomo Gómez Parra.
Señalan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2007, por la suma de $105.310.000.oo más los intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago, a una tasa del 2.65% mensual.
El 20 de abril de 2008 se dictó sentencia y el 30 del mismo mes y año, el apoderado de la parte actora presentó la liquidación del crédito en cuantía de $127.710.485, la que fue objetada por la parte pasiva, teniendo en cuenta que en la escritura de hipoteca se había señalado la suma de $80.000.000, a lo que se debía agregar que no se tuvieron en cuenta los abonos efectuados así como tampoco la usura en la que se incurrió por la parte activa, por lo que solicitó compulsar copias ante la jurisdicción penal, “ a fin de que se sancione la conducta denunciada y desarrollada por el prestamista el mismo acá demandante”.
La objeción a la liquidación del crédito se declaró infundada, decisión que fue recurrida en apelación por la parte ejecutada. El tribunal al desatar el recurso de alzada, el 26 de marzo de 2010, reformó la providencia del juez de primera instancia y, redujo en aproximadamente dos millones la liquidación del crédito, aduciendo que el ejecutante se había excedido en la liquidación de los intereses de mora.
Posteriormente, la parte actora presentó avalúo del predio hipotecado, el que fue objetado por error grave por la pasiva, ya que el valor asignado en el avalúo no corresponde al valor comercial real. Señalan los accionantes que mediante escrito presentado en el juzgado del conocimiento por el apoderado del actor, se reconoce que la parte ejecutada había girado la suma de $14.310.000.oo como pago de intereses y abono a capital, suma que no fue descontada en la liquidación del crédito y respecto de la cual “…no tuvo inconveniente en INCLUIRLO EN EL CAPITAL COBRADO Y EXIGIR EL PAGO DE NUEVOS INTERES –sic-“, hecho que motivó a los demandados a instaurar proceso penal en contra del ejecutante, por la comisión de los presuntos delitos de fraude procesal y usura, hecho que no ha sido tenido en cuenta por el juzgado accionado, quien en su sentir, debería “ suspender el trámite del proceso mientras se resuelve la situación penal de la parte actora”, pues el remate debe estar precedido del cumplimiento de un procedimiento que nace de la actuación legítima de la parte ejecutante, “ que se deslegitima e invalida cuando se acude a la truculencia, que es lo que se da cuando se induce al Juez utilizando maniobras de diversa índole…”. 2.
Mediante providencia calendada de 26 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por el accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas además que, frente a la inconformidad relacionada con la falta de inclusión en la liquidación del crédito de las sumas que ya habían sido canceladas por concepto de abono a capital e intereses, no se cumple con el requisito de la inmediatez, indispensable para que el amparo tutelar se abra paso. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 142 a 144, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, reiterando la procedencia de la suspensión del proceso civil hasta tanto la justicia penal resuelva sobre los presuntos delitos de fraude procesal y usura, que en su sentir, cometió el ejecutante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " para la Sala no se estructura el yerro endilgado por el gestor, toda vez que las citadas determinaciones no vulneran el marco normativo aplicable, puesto que, como lo puntualizó el Tribunal, la suspensión por prejudicialidad penal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. de P.C., cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, presupuesto ausente en el caso concreto, por lo que no era procedente acceder a tal petición”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada en nombre propio por GUILLERMO SÁNCHEZ DÍAZ y en representación de la sociedad SÁNCHEZ SANIN & CÍA S. EN C. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA