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T-33257 (25-09-07) vía de hecho no prescripciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33257 ANA VICTORIA BRIÑEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33257 ANA VICTORIA BRIÑEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA VICTORIA BRIÑEZ, contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la 75 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal y estafa agravada.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por Nancy Moreno Parra, en la que daba cuenta que luego del fallecimiento del soldado voluntario Miller Briñez, la actora solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenía derecho en su calidad de única beneficiaria del occiso, pese a que conocía la existencia de su nieta, la Fiscalía 75 Seccional profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente a la demandante.

Cumplido el término de instrucción, el mérito de la actuación se calificó el 28 de julio de 2005, con resolución de acusación en contra de ANA VICTORIA BRIÑEZ, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 17 de abril de 2007, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. DE LA DEMANDA ANA VICTORIA BRIÑEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá está inmersa en una serie de irregularidades que afectan el debido proceso, ya que desatendió de manera flagrante y bajo su propio arbitrio omitió y denegó justicia, al dejar de aplicar la normatividad referente a la figura jurídica de la prescripción de la acción penal que debió decidirse a su favor en lo que hacía relación con el ilícito de fraude procesal.

Señala que los hechos a ella endilgados tuvieron ocurrencia el 27 de septiembre de 2000, fecha en que presentó la reclamación ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, ante la certeza absoluta de que no existían más beneficiarios, lo que conllevó a que tal entidad profiriera la resolución 2664 de 2001 reconociendo y pagando las prestaciones sociales por la muerte de su hijo, razón por la cual ya habían transcurrido más de cinco años para el momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decidió el recurso de apelación. Por ello, consumados los hechos el 27 de septiembre del año 2000 y habiéndose resuelto el recurso de apelación el 17 de abril de 2007, queda claro que transcurrieron más de 6 años.

No obstante, si para computar el término de prescripción se tomara como base la fecha en que el Ejército profirió la resolución 2664, esto es, el 22 de marzo de 2001, igualmente han transcurrido 6 años y 24 días. De otra parte, si se tuviera en cuenta el término de prescripción desde el día en que le pagaron las citadas prestaciones, es decir, el 21 de junio de 2001, queda claro que igualmente para el momento de la decisión habían transcurrido 5 años, 9 meses y 27 días.

Acorde con lo anterior, al presentarse en la decisión proferida por la Delegada ante el Tribunal, un vicio en su estructuración que constituye vía de hecho, es procedente la demanda. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la resolución que confirmó la acusación proferida en su contra y se ordene a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal, proceda a emitir una nueva donde se le favorezca con la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de fraude procesal.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en el hecho de no haber decretado la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, no obstante concurrir una causal objetiva para su declaratoria. 4.

Examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de la accionante. Ello, por cuanto lo que motivó el envío de la actuación a ese despacho fue la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, la cual fue sustentada bajo la premisa de que no se daban los presupuestos exigidos en la normatividad procesal vigente para acusar, toda vez que no existía violación a los tipos penales que se le endilgaban, además de que tampoco se le había formulado cargo alguno por el delito de estafa y no existía querella; puntos a los que de manera concreta y precisa se refirió la Delegada en la providencia que desató la alzada.

Así, aprecia la Sala que luego de relacionar las pruebas recaudadas, procedió al análisis y valoración de las mismas, lo que le permitió concluir que tales comportamientos se materializaron al elevar la solicitud de pago de prestaciones sociales, induciendo al servidor público que las liquidó y ordenó pagar en error, con el propósito de apropiarse de los dineros que en derecho le correspondían a la hija del occiso.

Respecto del tópico de la responsabilidad, concluyó que la actora había obrado con conocimiento de los tipos normativos y representación del resultado, sin que existiera prueba alguna del alegado error invencible pues por el contrario, de lo allegado a la actuación surgía la certeza suficiente para endilgar responsabilidad por los ilícitos que le fueron endilgados.

Luego si la prescripción de la acción penal no era uno de los puntos objeto de inconformidad, no aprecia la Sala de qué modo se vulneraron sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado en relación con el tema, más aún si se tiene en cuenta que la competencia de la Fiscalía Delegada estaba restringida al motivo de impugnación. 5. Además, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido y tiene acceso la demandante ANA VICTORIA BRIÑEZ en el trámite del proceso, la tutela por ella interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, es indiscutible que la accionante cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que la afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA VICTORIA BRIÑEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria