Micelio
T-33256(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA Magistrado Ponente STL2661-2013 Radicación N° 33256 Acta N°.24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo la actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Nariño; que el 6 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0846 del 30 de junio de igual año; que el pago de la prestación se efectúo el 18 de marzo de 2011; que el lapso temporal entre la solicitud y la expedición del acto administrativo superó el término de quince días y que el período de tiempo entre la solicitud y su pago fue superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago, según los términos de la L. 1071/06. Art. 5, solicitud que fue denegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por auto del 30 de septiembre de 2011; decisión que recurrida en apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por providencia del 14 de diciembre de la pasada anualidad.

Argumentó que según jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, toda vez que las cesantías se otorgan por medio de una resolución administrativa que cuenta con el carácter de título ejecutivo y, por ende, puede ser reclamada por vía judicial.

Por manera que la sanción moratoria se puede cobrar por la misma vía, siempre y cuando se demuestre que no se ha realizado el pago de la citada prestación o que el mismo se realizó de forma tardía. Afirmó que las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y del Tribunal Superior, presentan un defecto sustancial o material, toda vez que la interpretación que hacen de la norma es contraevidente y le resulta desfavorable, pues se pasa por alto la L. 244/95 y la L. 1071/06, al igual que la jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, referentes al proceso ejecutivo para la reclamación de la sanción moratoria.

Agregó que el accionado desconoció el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y se apartó sin ofrecer adecuada motivación del mismo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.

Solicita que se deje sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral accionada, mediante el cual se confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, y se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, librar mandamiento de pago. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su providencia se ajustó a derecho y acató los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Remitió copia de la providencia. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto objeto de análisis no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de septiembre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 22 de julio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 7 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que disiente la actora está sustentada en argumentos que no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el juez colegiado luego de hacer referencia al marco legal y trámite para el reconocimiento y pago parcial o total del auxilio de cesantías, se refirió a la configuración del título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria y en tal sentido trajo a colación los artículos 100 del C.P.T y SS y 488 del CPC, hizo un amplio recuento de la diferentes posiciones que han asumido las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado frente a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria y a la configuración del Título ejecutivo para el cobro de la misma, para finalmente señalar que “ en aplicación a la línea jurisprudencial precedentemente reseñada, la Sala colige que aunque la norma consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del CPT y de la SS y 488 del CPC, aplicables al proceso laboral por analogía (…) esto porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno en a solución de dicha prestación social ”.

La Sala accionada concluyó “ que se hace necesaria la existencia de un acto administrativo expedido por la administración, o de uno ficto o presunto, a través del cual se reconozca o no la sanción moratoria perseguida, con el fin de que este acto pueda ser controvertido ante la Jurisdicción Conteciosa Administrativa (…), o pueda obtenerse su pago ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mediante el proceso ejecutivo laboral cuando no haya discusión respecto del título base del recaudo ”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridades accionadas haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó la del inferior obedeció a que advirtió que entre los documentos que aportó la demandante como título ejecutivo no se encontraba el acto administrativo en el cual la entidad obligada reconociera la sanción moratoria, lo que significaba que la obligación que se pretendía no se encontraba contenida de manera expresa en el título ejecutivo aportado, puesto que no cumplía con los requisitos de claridad y certeza que se requiere en esta clase de procesos.

Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. Por manera que no podría ordenarse a través de este medio excepcional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que se profiera una decisión que favorezca a la accionante, como es su aspiración. Por último, no sobra señalara que no le asiste razón a la actora cuando afirma que el Tribunal no ofreció adecuada motivación en su providencia, pues lo cierto es que aquella fue amplia y razonadamente motivada, al punto que se hizo un recuento bastante completo de la evolución jurisprudencial que han tenido las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado frente a la acción procedente para reclamar el pago de la aludida sanción moratoria y a la configuración del Título ejecutivo para el cobro de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9