CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33256 DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33256 DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 183 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende la Fiscalía Quinta Delegada ante el mencionado Tribunal, la Fiscalía Novena Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a las restantes autoridades judiciales mencionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Sostiene que el 22 de agosto de 2003, fue denunciada por el delito de peculado culposo, en su condición de ex–funcionaria del Banco de Colombia.
Agotado el trámite procesal pertinente, la Fiscalía Seccional, por medio de resolución de 15 de septiembre de 2004, dispuso el cierre de la investigación. El 17 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación en su contra como presunta responsable del mencionado delito. Interpuesto recurso de apelación, la Fiscalía Quinta Delegada del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud prescripción de la acción penal invocada con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al confundir la fecha de la resolución por medio de la cual la citó a indagatoria con la del cierre de la investigación y confirmó la acusación. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, nuevamente invocó la prescripción extraordinaria y mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, la negó. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó por medio de auto de 3 de julio de 2007.
Afirma que su petición de debió ser atendida de manera favorable por cuanto la formuló cuando el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 estaba vigente, como así lo reconoció el Tribunal accionado, y no puede ser afectada por los errores en los cuales incurrieron la Fiscalía al confundir la fecha del auto de citación a indagatoria con la de la resolución de cierre de la investigación y, el Juzgado, al referirse a la aplicación del principio de favorabilidad, cuando se trataba de la aplicación de la norma que regula la descongestión, liquidación y depuración de procesos.
Solicita amparar los derechos y ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga, reconocer la cesación de procedimiento a su favor por haber prescrito la acción penal. Aporta copia de las providencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 18 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas. 2.
La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, afirma que si el cierre de la investigación se profirió el 15 de septiembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004, la investigación no se había cerrado y estaba exceptuada del proceso de descongestión. La decisión se profirió de acuerdo con la normatividad aplicable, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida durante el juicio tramitado en contra de la accionante refiere que, por medio de providencia de 13 de septiembre de 2006, negó la cesación de procedimiento invocada por el defensor de la procesada con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Apelada esa decisión, fue confirmada el 3 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y en la actualidad está pendiente de evacuarse la audiencia preparatoria. Sostiene que durante el trámite del proceso no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga hace saber que confirmó la providencia que negó la cesación de procedimiento, al considerar que si bien en la oportunidad legal hubiera operado la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “esta no se declaró en providencia en firme, y de otro lado dicha norma no era aplicable por haber sido declarada inexequible por la H. Corte Constitucional”.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela puesto que la providencia está sustentada en una motivación jurídica y razonable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende la Fiscalía Quinta Delegada ante el mencionado Tribunal, la Fiscalía Novena Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA está orientada a cuestionar las providencias por medio de las cuales le negaron la preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento, invocada durante la instrucción y en el trámite del juicio, con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 para que, a través de este mecanismo, se acceda a su pretensión. Frente a los cuestionamientos formulados por la accionante a las providencias por medio de las cuales la Fiscalía ad quem, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, se abstuvieron de dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en relación con la vigencia de la mencionada norma contenida en el ordenamiento procesal del sistema acusatorio, la Sala considera de interés resaltar que si bien el fallo de la Corte Constitucional la declaró inexequible, también lo es que de manera expresa acerca de los efectos retroactivos de dicha sentencia, puntualizó: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.
Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. La accionante insiste en que la solicitud de prescripción extraordinaria la presentó oportunamente; sin embargo, las imprecisiones de la Fiscalía Quinta Delegada del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en sus providencias que datan de 6 de junio y 13 de septiembre de 2006, relacionadas, en su orden, con la fecha del cierre de la investigación y la aplicación del principio de favorabilidad, le impidieron acceder a dicha prerrogativa.
Frente a dicho reparo, el Tribunal accionado en la providencia de 3 de julio de 2007, de manera pormenorizada expuso que al procederse por un delito de peculado culposo, ocurrido en vigencia del Código Penal de 1980, concretamente, el 18 de julio de 2001, de acuerdo con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo de 3 años, venció el 18 de julio de 2004, antes de proferirse la resolución de cierre de la investigación (septiembre 15 de 2004) y de producirse su ejecutoria (septiembre 30 de 2004).
Sin embargo, omitió tener en cuenta que tratándose de un delito cometido por servidor público, el término de la prescripción se incrementa en la tercera parte (inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000). Es decir, que el término de los 3 años, aumentó en dicha proporción quedando establecido en 4 años y, en tales condiciones, la resolución de cierre de investigación se produjo antes del vencimiento de ese lapso que se extendió hasta el 18 de julio de 2005, quedando de esta manera descartada la operancia de la aludida prescripción extraordinaria, más no por la argumentación expuesta por las autoridades accionadas.
Verificada esta precisión, resta señalar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante está en curso, y en su condición de procesada cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (lo subrayado fuera del texto original).
La procesada CHACÓN ARIZA, en ejercicio de su defensa material o a través de su defensor, durante las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pendientes de evacuar, puede proponer alegatos en procura de sus intereses; mecanismos idóneos que así expuestos, ratifican la improcedencia del amparo constitucional deprecado como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DORIS MIREYA CHACÓN ARIZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL R0SARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por hechos sucedidos el 18 de julio de 2001. Véase folio 30 � Sentencia C 1033 de 2006 � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
AV. Jaime Araujo Rentería.. � Sancionado con pena de arresto de 6 a 2 años � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954 � Corte Constitucional SU 111 de 1997 8 12