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T-33255 (27-09-07) Vs. Fiscalía Delegada ante la Corte. Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.255 MIGUEL BARBERI TUTELA 1ª instancia 33.255 MIGUEL BARBERI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Barberi contra la Fiscalía Décima de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla.

A la acción fueron vinculados la Fiscalía 34 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Defensoría del Pueblo de Barranquilla, la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar) y el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Relata el accionante que su hijo –Miguel Ángel Barberi Forero- fue asesinado el 9 de marzo de 2004, por las Autodefensas del Sur del Cesar –Bloque Julio César Peinado-, al mando de Juan Francisco Prada Márquez alias “ Juancho Prada ”, cuando desempeñaba las funciones de escolta del diputado Ramón David Barbosa Castellanos. El señor Ramón de Jesús Meneses Parada fue capturado en flagrancia y condenado en calidad de coautor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, a las penas de 26 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, así como al pago de perjuicios morales en favor del accionante por un valor de 350 salarios mínimos legales.

No se incluyeron los perjuicios materiales. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo del 30 de enero de 2007. Para que el homicidio de su hijo no quedara impune, se constituyó en “ parte ” dentro del proceso de justicia y paz adelantado contra “ Juancho Prada ” en Barranquilla, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario que fue instruido por la Fiscalía 34 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga se “ limpió ” a esta persona para “ no acusarlo ni condenarlo ”, pese a las pruebas que claramente comprobaban su responsabilidad.

El 15 de marzo de 2007, solicitó a la fiscalía mencionada le aclarara e informara los trámites surtidos por ese despacho en relación con la investigación de la muerte de su hijo, pero al no obtener respuesta interpuso una acción de tutela, que fue fallada el 30 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenando a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo respondiera su escrito.

En cumplimiento de la orden, la fiscalía le contestó que al no haberse constituido en parte civil dentro del proceso no podía darle la información solicitada, cuando lo cierto es que era sujeto procesal. En todo caso, en esa respuesta se le precisó que la situación había variado dentro de la investigación, toda vez que en versión libre, rendida por Juan Francisco Prada Márquez ante un fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, aceptó su participación en los hechos en los que perdió la vida el señor Miguel Ángel Barberi Forero, por lo que se procedió a abrir la investigación en contra de aquel, ordenando escucharlo en indagatoria, la cual sería practicada posteriormente.

En la misma respuesta el accionante fue citado para ser escuchado en declaración el 17 de julio de 2007, a las 2:00 p.m. en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el 5 de julio del mismo año, solicitó que en esa diligencia se hiciera presente un funcionario de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en procura de obtener el respeto de sus derechos y los de su nieta –hija de la víctima-.

No obstante, llegada la fecha y hora programadas, la Fiscalía 34, le violó sus derechos fundamentales pues no se lo quiso escuchar y se suspendió la diligencia, aunque contó con la intervención de una procuradora que tenía una diligencia en un despacho aledaño. Debido a todas las irregularidades cometidas por la mencionada fiscalía, el 19 de julio de 2007, solicitó a través de derecho de petición, al Fiscal General de la Nación “ retirara de inmediato el caso de manos de la citada fiscalía, y lo reasignara a un nuevo fiscal de la misma unidad ”, pero no ha obtenido respuesta.

De otra parte, el 7 de marzo de 2007, solicitó al “ Director de la Red de Solidaridad Social y/o Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ” en calidad de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas, la reparación económica que le corresponde a él y su familia (350 salarios mínimos- perjuicios a los que fue condenado el señor Ramón de Jesús Meneses Parada), pero ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien concedió el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho siguientes a partir de la notificación de la providencia se pronunciara de fondo e íntegramente sobre la petición elevada el 7 de marzo anterior.

Sin embargo, Acción Social se niega a repararlo, por cuanto sólo puede hacerlo con fundamento en la orden proferida en una sentencia de un juez o magistrado de justicia y paz, “ desestimando cualquier otra decisión judicial ”. Ello desconoce que por ley, las víctimas tienen derecho a que “ el tribunal directamente, o por remisión de la unidad de fiscalía, ordene la reparación a cargo del fondo de reparación ”.

Igualmente considera que estando comprobado que el coautor material de la muerte de su hijo formaba parte del Bloque Julio César Peinado, no es posible que la sentencia quede para “ enmarcar y no haya quien la cumpla ”. Con base en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, que dispone lo concerniente a indemnizaciones y costas dentro de la acción de tutela precisa que su intención no es enriquecerse con lo que se le adeuda por la muerte de su hijo, sino brindarle un mejor futuro a su nieta, máxime cuando se encuentra en una precaria situación económica.

En ese orden se pregunta cuántos trámites y tiempo debe esperar para la reparación, si es que “ Juancho Prada ” aceptó en el proceso de justicia y paz su responsabilidad frente a la muerte de su hijo y las pruebas que existen en el proceso ordinario son contundentes y de absoluta credibilidad. Igualmente destaca que la intervención de un defensor público que les fue asignado por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla para que los “ represente ” dentro del proceso de justicia y paz ha sido “ completamente pobre ”.

El 23 de julio de 2007, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía Décima de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, la reparación económica que le corresponde con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, pero a través de oficio UNFJP No. 2221 del 1º de agosto siguiente, recibido el 17 del mismo mes, le respondió de forma “ evasiva y elusiva ” manifestándole “ simples expectativas inciertas e inseguridad para esclarecer y solucionar eficazmente ” el caso de su hijo.

De otra parte, señala que “ Acción Social ” se rehúsa a reconocerle y cancelarle la asistencia humanitaria de 40 salarios mínimos que por ley le corresponde, por cuanto i), no cuenta con la certificación y censo de la Alcaldía Municipal o de la Personería de Aguachica sobre motivos ideológicos y políticos, ii), ni la alcaldía ni la personería informaron a Acción Social sobre el homicidio de su hijo y iii), no presentó la solicitud respectiva dentro del año siguiente al fallecimiento del mismo, desconociendo que por fuerza mayor –amenazas de muerte- ello no fue posible y que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-047 del 24 de enero de 2001, que cuando existiera fuerza mayor o caso fortuito, tal término debería contarse a partir del momento en que cesara aquella o aquel.

Como “ Acción Social” mediante oficio del 6 de junio de 2006, le informó sobre los requisitos para solicitar la ayuda humanitaria, solicitó a la Alcaldía Municipal de Aguachica la expedición de la certificación requerida, pero no recibió respuesta alguna. Ante tal situación interpuso acción de tutela, que fue fallada mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, en la que hizo un llamado a prevención a la entidad territorial para que responda los derechos de petición en un tiempo oportuno y lo autorizó para que acudiera ante la misma con la información necesaria a fin de que elaborara el censo y expidiera la certificación del caso.

La señora Alcaldesa de Aguachica remitió la certificación y el censo para víctimas de asesinato en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 782 de 2002, por lo que Acción Social no puede seguir negándose a entregar la ayuda humanitaria, máxime cuando mediante respuesta brindada por la Alcaldía a otro derecho de petición elevado el 27 de junio de 2007, se precisó que antes del censo elaborado para el actor, no se había hecho otro, ni expedido certificación alguna respecto al cumplimiento del citado artículo.

En este punto, precisa que mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Agencia Presidencial de Acción Social, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo resolviera de fondo la petición de ayuda humanitaria realizada por el accionante. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.

Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Barranquilla. Con ocasión de la aplicación de la Ley 975 de 2005, actualmente se encuentra documentando las conductas delictivas cometidas por los actores armados que conformaban el frente Julio Peinado Becerra. Frente a la tutela advierte con preocupación la falta de orientación acerca del entendimiento de la citada ley, sus decretos reglamentarios, el fallo de la Corte Constitucional y las resoluciones del Fiscal General de la Nación. En el caso concreto no se ha terminado la versión de Juan Francisco Prada Márquez -está en su cuarta sesión-.

Luego de ello se debe solicitar audiencia de imputación ante el magistrado con funciones de control de garantías, verificar durante 60 días todos los hechos admitidos y no confesados, solicitar audiencia para formulación de cargos y luego dictar sentencia por los magistrados de conocimiento de justicia y paz en la que se deben pronunciar sobre el otorgamiento de beneficios y la orden de abrir el incidente de reparación conforme al artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

Aunque el versionado admitió la muerte del señor Miguel Barberi, todavía no se cumple el presupuesto exigido en la ley para el cumplimiento de la confesión, pues no ha presentado los detalles circunstanciales de tiempo modo y lugar. La fiscalía no puede practicar pruebas para valorar la indemnización al actor porque el escenario propicio lo será el incidente de reparación, una vez haya fallo de condena.

Igualmente, ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por el accionante que inclusive han sido objeto de controversia en una de las sesiones rendidas por el postulado. Concluye que “ hasta tanto no se agoten todos los pasos dentro del plan documentativo y las distintas fases y audiencias preliminares de imputación, acusación y no se llegue hasta el incidente de reparación, mal puede esta fiscalía, fijar una indemnización u obligar al versionado que informe (sic) inmediata indemnice a la víctima ”. 2.2.

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En lo pertinente informó que el actor interpuso dos acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos y pretensiones, incurriendo por lo tanto en acción temeraria, como quiera que lo solicitado es el reconocimiento de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.

En todo caso precisa que ante las peticiones del accionante, mediante oficio del 16 de agosto de 2006, le indicó que no era procedente entregarle ayuda humanitaria pues la solicitud la hizo extemporáneamente. No obstante, continuó adelantando el estudio y verificación del caso del señor Miguel Ángel Barberi Forero, concluyendo que a su hija menor le asiste el derecho a la referida ayuda, por lo que se le informó que esta se haría efectiva una vez el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot, determine quién ejerce la patria potestad y/o representación legal de aquella.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Correspondería a la Sala determinar si el amparo solicitado es procedente para proteger los derechos fundamentales reclamados por el accionante, si no fuera porque debe verificar si le asiste competencia para conocer de la misma, teniendo en cuenta que uno de los reproches realizados se dirige contra el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho de petición. 2.

Nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción y remisión por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Según lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal ”. (Subrayas fuera del texto original) Entre los múltiples supuestos de hecho a los que el actor hace referencia en el extenso libelo de tutela, se alude a la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Fiscal General de la Nación quien actúa como delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como quiera que no habría dado respuesta de fondo a una solicitud de reasignación del caso instruido por la Fiscalía 34 de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, formulada el 23 de julio de 2007.

Adicionalmente se advierte que en el trámite de esta petición intervino un Fiscal Delegado ante la misma Corporación. En consecuencia, es claro que la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación. Por lo tanto se declarará la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto de diecinueve (19) de septiembre del año en curso y, en su lugar, se ordenará remitirle las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 006 de 2002 por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación, que dice: “ARTÍCULO 47.

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acción de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitirá a más tardar el día hábil siguiente de su recibo, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente o el respectivo Presidente, al Juez o Corporación que le corresponda, de preferencia atendiendo la especialidad del contenido de la solicitud, lo cual de inmediato se comunicará a los interesados”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto del diecinueve (19) de septiembre del año en curso, a través del cual se avocó conocimiento.

En su lugar, remitir de inmediato estas diligencias a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12