Micelio
T-33255 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33255 Acta No. 22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Silvano Briceño contra el fallo del 23 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado, la Caja Popular Cooperativa le promovió proceso ejecutivo, lo mismo que a León Darío Parra Ocampo; que la entidad ejecutante cedió el crédito a favor de RD Profesionales Ltda. y a la diligencia de conciliación acudió el representante de la entidad GERC S.A., quien adujo ser el nuevo adquiriente de la obligación, y la cedió a Proyecto Urbanístico Proarkos Ltda. y éste, a su vez, a Inversiones Gran Vivienda Ltda., negocios que nunca se le notificaron, ni aceptó en forma expresa, pues el titular del despacho se limitó a ponerlos en conocimiento mediante auto.

Afirmó que en el trámite procesal, las entidades cedentes y cesionarias nunca confirieron poder a profesionales del derecho para que las representaran, y continuó actuando el apoderado de la Caja Popular, quien incluso sustituyó el poder; que las anteriores irregularidades conllevan una nulidad constitucional y legal, la que propuso en el proceso, pero le fue negada por el Juzgado el 7 de diciembre de 2010, decisión que apeló, pero la Corporación accionada, el 25 de febrero de 2011, rechazó el recurso, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, “desconociendo que el proceso se rige por las normas del C. de P.C., vigentes para el momento de las cesiones de los créditos”.

Advirtió que las decisiones de los accionados constituyen “vía de hecho”, ya que el Juzgado debió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 1959 y 1960 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el Tribunal incurrió en error al aplicar la Ley 1395, que no era aplicable a su caso; señaló que el proceso tiene más de 17 años en trámite “y el señor Juez, utilizando la vía de hecho, prorroga, actúa, dicta autos, ordena, hace remates, todo por fuera de tiempo, es decir dentro de la prescripción”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado “declarar la nulidad del proceso y la terminación por prescripción del mismo plenario”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 12 de mayo de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 7).

El Juzgado accionado remitió el expediente objeto del amparo (folio 17). En sentencia del 23 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que la tutela resulta improcedente al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el auto controvertido proferido por el Magistrado Ponente, “corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente”, lo que impide la intervención del juez constitucional (folios 39 a 45).

El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que no era procedente la súplica, pues “no es decisión de Corporación, sino de un solo juez, y la súplica solamente la tramita y la ordena el Código, cuando hay más de un juez” (folio 55). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el accionante disponía del recurso de súplica previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala expresamente que procederá “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, es decir, no podía el interesado acudir a la tutela, pues tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada; la tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10