CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2694-2013 Radicación No 33254 Acta No.78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER ALIRIO MORA GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de IPIALES, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Nariño-, el 28 de noviembre de 2006 le solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para comprar una vivienda, las cuales fueron otorgadas mediante Resolución N° 1390 del 20 de mayo de 2008, “es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo”, sin tener en cuenta la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que estipula la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales presentó demanda ejecutiva laboral, despacho que libró el correspondiente mandamiento de pago el 15 de julio de 2011, y luego el 27 de agosto de 2012 lo revocó y ordenó el archivo del proceso. Que apeló ante el Tribunal Superior de Pasto, quien mediante providencia del 28 de febrero de 2013 confirmó la parte resolutiva del auto anteriormente mencionado, en el sentido de “abstenerse de seguir adelante con la ejecución”, sin tener en cuenta que lo que se pretendía era “el cobro de la sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de un derecho laboral consolidado y que en ningún momento se discute el reconocimiento y/o pago de cesantías parciales o definitivas y que para el cobro de la plurinombrada sanción solo bastará acreditar la no cancelación de cesantías dentro del término previsto en la ley”.
Que el juez colegiado confunde los mecanismos con los cuales se debe discutir el derecho laboral contenido dentro de un acto administrativo, y los que son para reclamar la sanción que se impone por la tardanza en el pago de dicho derecho. Que el tribunal accionado desconoció el planteamiento del Consejo Superior de la Judicatura que advierte que “no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria… En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la resolución administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía (…)”.
Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la administración de justicia “por desconocimiento del precedente”, y a los principios constitucionales a la favorabilidad y a la igualdad, por lo que solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de febrero de 2013, y que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales seguir adelante con la ejecución, “conforme a los solicitado en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las pruebas allegadas y lo consagrado en la Ley 1071 de 2006”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 31 de julio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Tribunal accionado manifestó que los documentos con los cuales se pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías “no cumplen con los requisitos de claridad y certeza que se requieren en estos eventos, tornándose dicha obligación en ambigua, oponiéndose a las diligencias previstas en los artículos 100 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C. de P.C”; que revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales debido a la inexistencia del título ejecutivo contentivo de dicha sanción, “quedándole a la parte interesada la posibilidad de acudir a la administración con el fin de obtener el acto administrativo que sirva como base de recaudo y así poder adelantar la acción ejecutiva (…), siempre y cuando no exista controversia respecto de su contenido, puesto que en caso contrario, (…) cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ”, concluyendo en que no actuó de manera caprichosa ni vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales consideró que no debía exponer argumentos “distintos a aquellos que revelan dichas providencias”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 27 de agosto de 2012, en el sentido de abstenerse de seguir adelante la ejecución en contra del –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que “para librar el mandamiento de pago solicitado se requiere el pronunciamiento que sobre la sanción moratoria haga la entidad responsable de su pago, pues solo así se adquiere certeza sobre la existencia de la obligación, pudiéndose hablar de un verdadero título ejecutivo”.
Para esta Sala, el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión anteriormente mencionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente el documento aportado como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de seguir con la ejecución solicitada, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Javier Alirio Mora Guerrero se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró la falta de certeza de un “verdadero título ejecutivo”.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAVIER ALIRIO MORA GUERRERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de IPIALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2