CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33254 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TÓLIMA y ZOILA MARÍA SALAZAR DE ÁLVAREZ en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ por medio del cual concedió protección a los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora antes nombrada, en contra de la entidad ahora impugnante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “La actora propone el amparo por cuanto al no haberse dado respuesta a su petición del 3 de mayo de 2007 presentada al Fondo de Prestaciones Sociales, referente al traslado de pago de cesantías parciales para compra de vivienda, se ha atentado contra su derecho fundamental de petición y además de ello el de igualdad por cuanto estima que existe un claro trato discriminatorio por el cambio de legislación entre las personas –que como ella-, están en el sistema de retroactividad con las que se encuentran en el nuevo régimen de cesantías.” TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS A la demanda únicamente dio respuesta el Ministerio de Hacienda, en la cual expresó que no era de su competencia atender la petición que la accionante dice haber formulado.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió protección al derecho fundamental de petición, para efectos de lo cual consideró que el silencio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la demanda de tutela, implicaba dar por ciertos los hechos de la misma y por ello le ordenó que dentro de un término de 48 horas, conteste la petición que la accionante le formuló, aclarando que tal orden no significaba atenderla de manera favorable.
Sobre el derecho a la igualdad, consideró que no había lugar a brindarle protección en tanto la accionante “…no ostentó ni ostenta en la actualidad ningún tipo de vinculación laboral con esta cartera”, según la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada tanto por el Coordinador del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio como por la accionante, planteando en su orden lo siguiente: El Fondo expone que la tutela carece actualmente de objeto, pues mediante oficio 1819 de agosto 19 del corriente año, fue contestado el derecho de petición de la accionante, informándole que su expediente había sido remitido a la Fiduciaria La Previsora para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 –anexó copia del mencionado documento-.
Por su parte, la accionante cuestiona que el juez de primer grado haya dado plena credibilidad a la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda, pues lo que se buscaba con la demanda respecto a esta entidad era que situara los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales. En lo demás, insiste en los hechos y pretensiones de su escrito demandatorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala revocará el fallo impugnado, pues de conformidad con lo expuesto y acreditado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tólima, se tiene que durante el trámite del proceso tutelar fue contestado el derecho de petición que la accionante formuló, mediante oficio 1819 de agosto 9 de 2007.
Bajo el anterior contexto, no existe duda de que en el sub judice se presenta lo que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, para referirse a la situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por otra parte, las pretensiones de la accionante y en las que insiste en su escrito de impugnación, tendientes a que se ordene a la Secretaría de Educación del Tólima aclarar el régimen prestacional a que ella pertenece y, en ese mismo sentido, las que involucran al Ministerio de Hacienda, no tienen posibilidad de obtener protección por parte del juez de tutela, pues son asuntos para los cuales existen otras vías judiciales y que por la naturaleza de los derechos que involucran, están fuera de la órbita del juez constitucional, como lo ha dicho la jurisprudencia: “Esta Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela no es mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales… Según lo ha precisado la Corte, la competencia para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso” Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente decisión. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-556 de 2007, Corte Constitucional. 1 7