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T-33253 (11-10-07) Pensión de sobrevivienteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.253 DIANA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.253 DIANA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D. C., once de octubre de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado HUGO HERNANDO AYALA CASTILLO, apoderado especial de la accionante DIANA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ, contra el fallo del 15 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y protección especial a los niños, invocados en la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a los que censura por no haber ordenado a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la actora y de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar que DIANA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ contrajo matrimonio civil el 12 de marzo de 2001, con Rigoberto Salazar Sánchez el 12 de marzo de 2001, quienes procrearon a Brigette Dayanne Salazar Ardila, actualidad con 7 años de edad. 2.

El señor Salazar Sánchez se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional y falleció en combate el 6 de agosto de 2006. 3. En razón de ello, el 22 de septiembre de 2006 la señora DIANA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio por ser la cónyuge sobreviviente y como representante legal de su hija menor de edad.

Idéntica pretensión formularon Martha Josefa Lozano Polanía aduciendo la condición de madre de otros hijos del causante, y Saide Ocires Herrera García, en calidad de compañera permanente del Sargento Salazar Sánchez. 4. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se pronunció a través de la resolución No. 61997 del 16 de febrero de 2007, por la que dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE., ($104’464.150,oo) por los siguientes conceptos: a) Cesantía definitiva dobles (sic): TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE., ($32’831.590,oo).

PARÁGRAFO 1 º: De la suma reconocida por cesantía definitiva doble, se descontarán TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE., ($13’686.087,oo), Valor pagado por concepto de anticipos a la Caja de Vivienda Militar Según Resoluciones Nos. (…), dineros que pueden ser cobrados en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (…), presentando copia de la presente resolución (…).

PARÁGRAFO 2: El valor neto a cancelar por concepto de cesantía definitiva doble es la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE., ($19’145.503,oo). b) Compensación por muerte: SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE., ($71’632.560,oo)

PARÁGRAFO 2: El valor neto a cancelar por prestaciones sociales es la suma de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE., ($90’778.063,oo). ARTÍCULO 2º. La suma anteriormente reconocida se cancelará así: a) 50% equivalente a la suma de (…) ($45’389.031,50) se deja a salvo en poder de la fuerza hasta tanto se defina por autoridad competente si el derecho lo tiene la cónyuge señora ARDILA RAMÍREZ DIANA PATRICIA (…) o la presunta compañera permanente señora HERRERA GARCÍA SAIDE OCIRES (…), así: Cesantía definitiva doble: (…) ($9’572.751,50) Compensación por muerte: (…) ($35’816.280,oo) b) 12,5% equivalente a la suma de (…) ($11’347.257,87) a favor de la menor SALAZAR ARDILA BRIGETTE DAYANNE hija del causante a través de la madre y representante legal (…). c) 37,5% equivalente a la suma de (…) ($34’041.773,63) en partes iguales a favor de los menores JENNY PAOLA, LORENA SOFÍA y EIDER ALEXANDER SALAZAR LOZANO hijos del causante a través de la madre y representante legal (…).” Advirtiendo, que contra la citada resolución procedía el recurso de reposición. Empero el acto administrativo no fue objeto de impugnación. 5.

No obstante, la actora, por intermedio de apoderado especial, elevó un derecho de petición en orden a que se le entregara el 50% de las prestaciones liquidadas y retenidas en poder de la fuerza, por ser ella la cónyuge supérstite. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional respondió la solicitud, negando la pretensión en los siguientes términos: “Como quiera que la señora SAIDE OCIRES HERRERA GARCÍA, quien se presenta como compañera permanente inició el proceso ordinario de UNIÓN MARITAL DE HECHO, demanda que fue admitida en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ el día 11 de octubre de 2006 (…) esta Dirección como autoridad administrativa y de trámite que es, no puede abrogarse (sic) facultades jurisdiccionales ni acceder a lo solicitado por usted, dado que ya se encuentra en trámite un proceso judicial de cuyo pronunciamiento de fondo pende esta Dirección, fallo que se acatará u (sic) y cumplirá de acuerdo a lo resuelto por el despacho judicial.” 6.

Con fundamento en esos hechos, estima la demandante que la entidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se le amparen las garantías invocadas y se ordene a la demandada que reconozca y pague a su favor, con retroactividad al 6 de agosto de 2006, la pensión de sobreviviente y los demás derechos a que tiene derecho como cónyuge de Rigoberto Salazar Sánchez. 7.

La solicitud de amparo constitucional se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conformó debidamente el contradictorio notificándole el libelo tanto al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Prestaciones Sociales de esa misma institución, solicitando rendir informes. 8.

El Juez Colegiado falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por la actora, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial y no estaba en presencia de un perjuicio irremediable, como quiera que actualmente se tramitaba ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por SAIDE OCIRES HERRERA GARCÍA y dentro del que podría oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas y, además, no se evidencia la inminencia del daño porque ha transcurrido más de un año desde la muerte del suboficial sin que en ese lapso se invocara la protección de los derechos fundamentales. 9.

El apoderado especial de la demandante impugnó el fallo. Insiste en que por este medio debe ordenarse a favor de su asistida el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en orden a que se restablezcan los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades demandadas, pues, aportó las evidencias que demuestran haber sido ella la cónyuge del causante.

Igualmente, porque la inminencia del perjuicio se demostró con los documentos aportados, a través de los cuales explica que es madre cabeza de familia, cómo perdió el empleo, y adeuda varios cánones de arrendamiento y algunas de las mensualidades del colegio en donde estudia su hija menor. Solicita la revocatoria del fallo impugnado y el consecuente amparo de sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la peticionaria reclama el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión de sobreviviente, la cual en su concepto no se le ha reconocido por causa atribuible a las accionadas, pues, no comparte los argumentos que exponen para negarle ese derecho, situación frente a la cual, por principio, la acción es improcedente.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, explicó que junto con la accionante se presentó otra mujer a reclamar idéntica prestación, aduciendo ambas tener igual derecho, razón para que se dispusiera dejar en suspenso el reconocimiento y pago de cualquier derecho en ese sentido, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia.

De tal suerte que lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de un derecho que debe ser reclamado ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones: “No es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.

La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que se le permita asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, sólo procede para proteger el derecho de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo.

Conforme lo explicó el Juez Colegiado en el fallo impugnado, le corresponde a la actora adelantar las acciones ordinarias ante la jurisdicción competente, ya que bien puede hacerse parte en el proceso de declaración de unión marital de hecho que actualmente se tramita ante la jurisdicción de familia por solicitud de SAIDE OCIRES HERRERA GARCÍA, quien asegura haber sido la compañera permanente de Rigoberto Salazar Sánchez, en orden a que de esa forma se determine cuál de las dos mujeres tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente.

Es que, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos: “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” Conforme viene de explicarse, en ese sentido la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 221 de 2003 � Ver la Sentencia T-528/98. � Sentencia T-1726 de 2000. � Sentencia T-038 de 1997. � T-663/98. � Sentencia T-038/97