Micelio
T-33252(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2574-2013 Radicación n° 33252 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por GILBERTO CARVAJAL GUZMÁN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, además, a los principios de “ favorabilidad ” y seguridad jurídica. Narró que por Resolución 2166, del 20 de septiembre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Pasto, le reconoció cesantías parciales, 4 meses después de vencido el término establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; por ello, le promovió acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción que tal mora genera; por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que el título aportado como base del recaudo no provenía de la entidad ejecutada, pero el 18 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lo modificó en el sentido negar la orden de pago por “ concepto de la sanción moratoria perseguida ” y disponer que el juzgado “ imprima el trámite del proceso ejecutivo laboral correspondiente al presente asunto, en lo atinente al cobro del auxilio de cesantías reconocido mediante Resolución 2166 ”.

Aseveró que el ad quem consideró que “ presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío del auxilio de cesantía por parte del interesado, la administración guarda silencio y transcurre el término pertinente para que opere el silencio administrativo negativo – artículos 83 Ley 1437 de 2011 y 60 del Decreto 01 de 1984 -, al presentarse controversia sobre el acto ficto que contiene la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida, de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado, el administrado deberá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ”, no obstante, advirtió el actor, que como la jurisdicción contenciosa administrativa se abstiene de librar las ordenes de pago, lo deja sin camino jurídico, lo que conduce al quebrantamiento de los derechos alegados.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el proveído del Tribunal, de 18 de diciembre de 2012, y en su lugar, ordenar el mandamiento de pago requerido. Por auto del 29 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los aludidos despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente y al accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con la solicitud de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 18 de diciembre de 2012 (fls. 35 a 64), mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6