CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33252 JOSE FERNEY CHAVEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33252 JOSE FERNEY CHAVEZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el señor JOSE FERNEY CHAVEZ FORERO, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Decisión Penal- el cual, negó conceder protección al derecho fundamental al debido proceso, y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante reclama la protección de sus derechos con base en los siguientes hechos: 1. El señor CHAVEZ FORERO fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, por el delito de extorsión el 10 de agosto de 2001. 2. En diciembre del mismo año, decidió el accionante, consignar de manera voluntaria una suma de dinero, para cumplir con los perjuicios materiales y morales, y así obtener su libertad.
Esta solicitud, fue negada por la Fiscalía que adelantó la instrucción, argumentando que, debía recibir un avalúo pericial el cual, obtuvo posteriormente profiriendo resolución de libertad provisional. Para tal efecto, constituyó una póliza judicial y firmó un acta de compromiso con caución prendaria. 3. Agrega el actor, que durante la etapa instructiva el apoderado judicial renunció al caso, de suerte que, quien actuó como defensor de oficio en la etapa de juzgamiento, no garantizó su defensa y por ende, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo condenó a 120 meses de prisión y al pago de perjuicios morales y materiales, sin que el defensor interpusiera recurso alguno. 4.
Invoca el accionante violación al debido proceso ya que el Juzgado accionado, tasó la pena con base en el cuarto máximo, la causal de agravación punitiva establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Además, no tuvo en cuenta que los perjuicios ya habían sido tasados y cancelados por el accionante, suma que sobrepasó la tasación hecha por el perito, lo cual, constituye una circunstancia atenuante, y por ende se le debió aplicar una pena inferior, correspondiente a 33.75 meses de prisión. Invoca igualmente, el derecho a la suspensión condicional de la condena o en su defecto, la prisión domiciliaria. 5.
Solicita por lo tanto, que se ordene al Juez accionado que modifique la sentencia, adecue la pena y decrete la libertad del señor CHAVEZ FORERO. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta -, manifestó que el 28 de diciembre de 2001, el defensor del accionante, “ solicitó la libertad provisional, con fundamento en el numeral 7 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, anexando las copias de dos de las consignaciones por valor de $ 600.000 y $ 250.000 a favor de la Fiscalía, para efectos de pago de perjuicios morales y materiales ”.
Agrega, que la Fiscalía no le concedió la pretensión de libertad y prisión domiciliaria, y el defensor desistió del recurso de apelación en segunda instancia. Sin embargo, la defensa reiteró la petición de libertad provisional cuando el perito avaluador, rindió dictamen en el que estimó la cuantía de los perjuicios ocasionados en $264.000 ocasión, en la que le fue concedido dicho beneficio.
Afirma que, presentes todos los sujetos procesales en la fecha indicada, se celebró la audiencia pública, a la cual no asistió el procesado pero fue representado por el defensor de oficio, que “(…) a sabiendas de su responsabilidad, estratégicamente (…) ”, no realizó petición alguna en la oportunidad legal. Asevera, que el actor sólo canceló los perjuicios materiales que fueron avaluados a través de perito y por ende, no se presentó la figura de la indemnización integral para acordarle la rebaja prevista en el artículo 269 de la ley 599 de 2000.
Así, los perjuicios materiales habiendo sido tasados en $ 264.000 y, quedando un saldo de $ 586.000 se compensó el valor de la caución prendaria. Concluye, que “ lo anterior nos indica, que antes de que la victima recibiera el monto de los perjuicios morales, estos fueron utilizados para la cancelación de la caución prendaria que se constituyó como garantía del cumplimiento de las obligaciones que se impusieron al momento de suscribir el procesado el acta compromisoria, en consecuencia, le correspondía a este juzgador la tasación de los perjuicios del orden moral, pues su fijación no es del resorte del perito avaluador, de conformidad con los incisos 1° y 2° del artículo 97 de la ley 599 de 2000, lo que así se hizo en la sentencia.” Así, no habiendo indemnización integral, no procede ninguna rebaja, y la acción de tutela resulta improcedente ya que el accionante, contaba con otros mecanismos de defensa, para no hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Penal- en fallo de agosto 13 de 2007, declaró improcedente la acción de tutela, ya que el accionante tenía a su alcance otro medio judicial para la defensa de su derecho, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, en el juicio que por el delito de extorsión le fue adelantado.
Así, no habiendo hecho uso oportuno del medio procesal que la ley le ofrecía para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, cedió voluntariamente a las consecuencias del fallo. Por lo tanto, con su conducta omisiva, no puede ahora responsabilizar al Estado de la vulneración de sus derechos fundamentales y revivir a través de la acción de tutela, las instancias procesales vencidas.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el actor impugnó la decisión, argumentando que la sentencia condenatoria conlleva una flagrante vía de hecho en virtud del artículo 3° de la ley 600 de 2000. Afirma que la tasación de la pena no fue justa, desconociendo así, normas sustanciales y pruebas obrantes en el proceso, con lo cual, solicita se revoque el fallo impugnado y se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, ya que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”
4. CASO CONCRETO Resulta claro que, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia que al accionante no agotó los recursos legales, ya que tenía a su alcance otro medio judicial para la defensa de su derecho, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, en el juicio que por el delito de extorsión le fue adelantado. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, además no se afectaron derechos fundamentales porque el señor CHAVEZ FORERO contó con los recursos legales ordinarios y no hizo uso en su debida oportunidad, ello no la habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el a-quo pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de JOSE FERNEY CHAVEZ FORERO y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que le son desfavorables. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADO Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta MOTIVO · Invoca el accionante violación al debido proceso ya que el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta que los perjuicios ya habían sido tasados y cancelados · La suma cancelada sobrepasó la tasación hecha por el perito, lo cual, constituye una circunstancia atenuante, y por ende se le debió aplicar una pena inferior, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente la acción de tutela, ya que el accionante tenía a su alcance otro medio judicial para la defensa de su derecho, como el recurso de apelación IMPUGNACIÓN Dice lo mismo que en el escrito de tutela RESPUESTA DE LA CORTE Confirma por subsidiariedad y existencia de otro medio judicial.
Proyectó: Luisa Fernanda Vence. 16 de octubre � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 2