Micelio
T-33251 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33251 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, EDIFICIO LUBI, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ordinario por ella adelantado en contra de María Ligia Alzate de Quintero.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que al interior del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, se resolvió por esa judicatura declarar no probadas la excepción propuestas por la demandada, por lo que la declaró civil y extracontractualmente responsable frente a los hechos aducidos como generadores de responsabilidad, condenándola al pago de sesenta y cuatro millones de pesos.

($64.000.000.oo), costas procesales, etc. Que tal decisión, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la vencida en juicio, fue revocada por el Colegiado aquí accionado, mediante sentencia del 20 de enero de este año, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la parte demandante, condenándola en costas. En sentir de la parte accionante, lo resuelto en segundo grado comporta vía de hecho y transgrede sus garantías fundamentales, por cuanto –asevera- no obstante haberse probado con suficiencia la culpa de la demanda, optó por absolverla con base en su interpretación particular del derecho.

Para ello, omitió pronunciarse sobre el dictamen allegado a los autos, no analizó la prueba trasladada, así como tampoco examinó la conducta procesal de la demandada, al admitir la realización autorizada de la obra objeto de esa demandada, entre otros reparos que atacan la indebida valoración de los medios de convicción aducidos. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se invalide la sentencia confutada, para que, en su reemplazo, se dicte una nueva, acorde a derecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de mayo hogaño (fl. 20), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que manifiesta adherirse a las razones y argumentos plasmados en la decisión emanada de esa colegiatura, no obstante aclarar que la misma fue dictada por una Sala de descongestión. Con sentencia fechada el día 26 de mayo pasado próximo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la vía de hecho alegada y, mucho menos, a la protección tutelar pretendida.

Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 71-73 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, adiada 20 de enero de 2011, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza que debía revocarse lo resuelto por su inferior en sentencia del 4 de diciembre de 2009; y, en su lugar, debía absolverse a la demandada, como en efecto lo hizo.

Consideró el Colegiado accionado, luego de referirse a las exigencias legales para que se imparta condena por responsabilidad civil extracontractual, que no se acreditó de manera adecuada que la perturbación imputada a la allí demandada “…conllevara a las indemnizaciones correspondientes (…)” así como tampoco la existencia de los perjuicios reclamados, ni su relación directa con las zonas comunes de la edificación, “….limitándose a reclamar porque los propietarios de los apartamentos no han podido disfrutar de las chimeneas, perjuicio éste que solo puede ser alegado por ellos de manera directa.” Demeritó, asimismo, el valor probatorio del dictamen allegado a los autos, al presentar “…varias inconsistencias que debieron ser objeto de apreciación por parte de la falladora de primer grado” y respecto de los cuales hizo detallada exposición, concluyendo así que ”…en la sentencia atacada se tuvieron, sin estarlo, demostrados los perjuicios reclamados por la parte demandante, los cuales ni siquiera fueron establecidos en el libelo, además que su cuantificación se hizo sin llevar a cabo una valoración detallada y crítica de la pericia rendida (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la aludida providencia, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12