CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2730-2013 Radicación No. 33250 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por HÉCTOR ROJAS MEDINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que el señor Dinael Caicedo Coronado promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Rolemservices, buscando se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, fueran condenados al pago de “prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y cotizaciones a pensión y salud”; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en fallo del 14 de junio de 2011, “denegó las pretensiones de la demanda” y que el Tribunal accionado, merced al recurso de apelación interpuesto en su momento, revocó esa decisión mediante providencia del 19 de diciembre de 2012 absolviendo en su lugar a la Cooperativa demandada pero, a su vez, declarando la existencia de un contrato realidad” celebrado entre él y su demandante”, razón por la cual resultó condenado al “pago de todas las prerrogativas laborales”.
Señala que esta última providencia configura una “vía de hecho” por defecto fáctico, ya que el juzgador entendió que él “tenía la misión de escoger el personal” y que “contrataba para sí mismo”, es decir, dedujo la “subordinación” respecto del actor, “fundado en lo expresado por el suscrito en el interrogatorio de parte” y “en el testimonio de uno de los convocados por el demandante”, desconociendo de paso la calidad de “asociado-directivo que tenía el suscrito” en dicha Cooperativa.
Fuera de ello, porque tampoco se mencionan los testigos pedidos por él ni las causas por las cuales “no resultaron creíbles sus afirmaciones”. También indica que esta providencia adolece de defecto sustantivo, en la medida que no se mencionan las normas que regulan la actividad cooperativa, más concretamente los artículos 3 y 11 del Decreto 4588 de 2006, los que de haberse considerado “se entendería que JOSÉ DINAÉL actuó, no como trabajador directo del suscrito que no tiene objeto social, sino de la COOPERATIVA ROLEMSERVICES que prestaba el servicio de vigilancia”.
Además, porque de haberse establecido la obligación a las contribuciones de que trata la “ley 1233 de 2008”, en armonía con el Decreto antes citado, “no habría apreciado equivocadamente, como apreció, el hecho de que al demandante JOSÉ DINAEL se le pagaran sus prerrogativas laborales”, sumado a lo cual ninguna consideración se hizo en cuanto a la “intermediación” ni al “objeto social” de la cooperativa, de la cual el actor era “asociado”, todo lo cual condujo a dejar por establecido, sin estarlo, que el antes citado “estaba “subordinado” al suscrito”, razones todas ellas por las cuales solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le absuelva “de las obligaciones impuestas”.
Por auto del día 29 de julio los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes en dicho proceso y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta solamente del antes citado en el sentido de remitir copias de los fallos de primera y segunda instancias.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como se deduce de lo anteriormente expuesto, la censura del actor está dirigida básicamente contra la providencia del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al mismo demandante en tutela al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales reclamadas; circunstancia que pone de presente que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (26 de julio de 2013), transcurrieron más de siete (7) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Sumado a lo anterior, no existe una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora que se endilga, pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
En efecto, lo único que antepone el accionante para tratar de justificar dicha tardanza, es que los términos de notificación y ejecutoria de dicha providencia corrieron a partir del 14 de enero de 2013, es decir, “luego del ingreso de los funcionarios de la Rama” a sus labores, afirmación que se cae por su propio peso toda vez que, como se lee en la copia del fallo que por esta vía se ataca, la decisión allí contenida quedó notificada a las partes “en estrados, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Laboral”, es decir, desde esa misma fecha.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el actor ningún argumento adicional aportó para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo deprecado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 4