Micelio
T-33249 (13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33249 Acta N° 50 Bogotá D. C., (13) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MIGUEL GÓMEZ AGUILAR, CLAUDIA PATRICIA y ALVARO DAVID GÓMEZ ERAZO contra el fallo de 30 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba interpuestos promovieron contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, a la que se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acuden los accionantes para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición señalaron que iniciaron proceso ejecutivo con título hipotecario contra TULIA CECILIA O’BYRNE y JUAN MANUEL GARCES O’BYRNE, con base en cuatro pagarés suscritos a su favor por los deudores, por valor de 50 millones cada uno; que el proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2003; que dentro del proceso se decretaron medidas cautelares, se practicó diligencia de secuestro sobre un inmueble y, el 25 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la entrega del bien, en la que participó MAURICIO GARCES O’BYRNE, hijo de la demandada; que éste omitió informar que su progenitora había fallecido; que el Juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos de TULIA CECILIA; que los determinados se reconocieron, mientras que a los indeterminados fue necesario nombrarles curador ad litem.

Aseveraron que en sentencia de 18 de mayo de 2009, el a quo, declaró no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante la ejecución contra FERNANDO, MAURICIO y JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNEM, herederos de TULIA CECILIA, y dispuso la venta en pública subasta de los bienes objeto del gravamen; que los accionados interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo de 14 de mayo de 2010, resolvió revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la providencia recurrida y en consecuencia, declaró probada la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el heredero FERNANDO GARCES O’BYRNE, y terminado el proceso con condena en costas a la parte ejecutante; que el Juez Colegiado incurrió en error porque la acción cambiaria no estaba prescrita, ya que el apoderado de la pasiva presentó escrito de excepciones el 8 de mayo de 2006, circunstancia que, aseguró, interrumpe cualquier prescripción, la que, a su juicio, estaba ya interrumpida con la presentación del libelo introductorio, por lo que solicitaron revocar en su totalidad la sentencia de 14 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal, y en su lugar confirmar la decisión del a quo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción, ordenó enterar de la misma al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional implorada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión bajo la tesis de que no se inobservó el requisito de inmediatez, porque las últimas providencias del Tribunal fueron la sentencia complementaria, de 8 de julio de 2010 y el auto de 5 de octubre de 2010 que resolvió la objeción a la liquidación de costas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge con claridad que en este específico caso, los demandantes acuden transcurrido un año desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, 14 de mayo de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9