CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2663-2013 Radicación No. 33248 Acta No.24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONOR CUÉLLAR ROJAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la actora que entró a laborar a Seguros del Estado S.A., el 15 de abril de 1996 y fue despedida sin justa causa el 21 de septiembre 2005; que además su empleador desconoció que padece una patología de origen profesional que le causó una incapacidad parcial permanente de 11.33% y por la que debió ser reubicada. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad aseguradora, con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de sus salarios y demás prestaciones causadas desde su desvinculación hasta que se verificara tal reinstalación. Adujo que el Juzgado Doce Laboral Adjunto de Bogotá dictó sentencia el 30 de junio de 2011, en la que ordenó su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral desde el 21 de septiembre de 2005, hasta el momento en que se efectuara el reintegro, la cual fue notificada por estrados como lo disponen las normas de procedimiento laboral.
Agregó que como la demandada no asistió a la audiencia contaba con 3 días para presentar el recurso de apelación, tiempo que transcurrió sin que se interpusiera la alzada. Señaló, que equivocadamente, y contrariando la ley, la secretaria del despacho alimentó el sistema indicando que “ la sentencia del proceso 2009-825 es notificada por el estado del día 6 de julio de 2011 ”, error que fue bien utilizado par la parte demandada y el 11 de igual mes y año presentó recurso de apelación; que el despacho judicial denegó el recurso; decisión que al ser recurrida en queja por la demandada, fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 31 de octubre de 2011.
El actor considera que las justificaciones del recurrente no debieron ser de recibo para el Tribunal, toda vez que para cuando se presentó el recurso, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Por eso las justificaciones del accionante giraron en torno a lo ocurrido desde el 6 de julio. Agregó que el impugnante afirmó que no se dictó sentencia el 30 de junio de 2011, por lo que debió acudir durante los siguientes 3 días sin tener conocimiento de la providencia, afirmaciones que carecían de sustento probatorio para que el Tribunal las tuviera en cuenta.
Argumentó que en cumplimiento de lo ordenado por el superior se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, que revocó la decisión impugnada y absolvió al demandado de las pretensiones, desconociendo su condición “ de trabajadora protegida.por el rango de protección al trabajo reformado (sic), como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por el padecimiento de una enfermedad de origen profesional ”.
En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan que se revoque la sentencia y las actuaciones del Tribunal y se deje en firme “ el fallo que no fue apelado entre los días 1, 5, 6 de julio de 2011 ”. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El representante Legal de Seguros de Estado solicitó declara improcedente la acción, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. III-.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente al auto del 31 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró mal denegado el recurso de apelación, y contra la sentencia del pasado 31 de mayo, que revocó la de instancia y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En tal sentido debe decirse en primer lugar, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En este caso no se cumple con el requisito de inmediatez frente al auto del 21 de octubre de 2011, pues la tutela se planteó después de transcurrir más de 20 meses de haberse proferido, lo que constituye una franca violación del citado principio, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no pueden superarse los seis meses, como término razonable.
La tutelante tampoco presentó justificación alguna frente a dicha tardanza. Ahora, tampoco puede darse prosperidad al amparo suplicado frente a la sentencia del 31 de mayo de 2013, toda vez que contra ella, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la condena que revocó el Tribunal podría superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso, máxime si se tiene en cuenta que el asunto objeto de debate es un reintegro.
Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre se pronunciara sobre la procedencia de su reintegro. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONOR CUÉLLAR ROJAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8