Micelio
T-33245 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33245 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33245 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN ENRIQUE RAMÍREZ BOTERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que María Helena Garcés viuda del Valle presentó demanda de restitución de un establecimiento de comercio denominado “ Bomba Puerto Estrella ”, contra el accionante y de Octavio Ramírez y Nora Botero, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella - Antioquia- profirió sentencia el 3 de marzo de 2008, denegando las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, al desatar la alzada, por proveído de 2 de junio de 2009. 2.

Que inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso acción de tutela contra los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, trámite constitucional que adelantó La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y del que no fue notificado en debida forma el ahora accionante, a pesar de ser un tercero con interés, toda vez que es uno de los demandados en el proceso de restitución. 3.

Que aunque el auto admisorio de la tutela ordenó citar a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, al hoy tutelante se le notificó “ mediante telegrama No.3154 del 31 de agosto de 2009, a través del profesional del derecho Dr. CARLOS MARIO VÉLEZ MISASA, sólo con poder especial para el proceso de restitución de un establecimiento de comercio …, como consta en los contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de abril de 2003, 8 de julio de 2005, poder debidamente diligenciado y anexo a la demanda ”. 4.

Que el Tribunal accionado profirió fallo en la acción de esta misma naturaleza el 9 de septiembre de 2009, en el que amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que en un termino de cuarenta y ocho horas tomara las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia que resolvió el recurso de apelación y, en su lugar profiriera la que en derecho correspondiera.

Agregó, que en la notificación de esta providencia la Colegiatura accionada nuevamente incurre en error, al notificarle a quien fungió como su vocero judicial en la restitución. 5. Que como consecuencia del fallo de tutela, la parte demandante en el proceso de restitución de un establecimiento de comercio, logró revocar el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del la Estrella y posteriormente “ solicita audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción del proceso judicial de perjuicios …, ocasionados por el incumplimiento del contrato, ante la Notaría Única del Circuito de Sabaneta ”, quien notificó a su apoderado mediante escrito del 14 marzo de 20011.

Asegura, que es en ese momento cuando se entera de la sentencia de tutela. 6. Que además de que no se le notificó de la tutea en debida forma, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso, este mecanismo constitucional es improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en la tutela que adelantó María Elena Garcés Viuda del Valle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y otro, a partir del acto procesal que ordena la notificación del proceso de tutela; así como la sentencia No.48 que en ella se dictó. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 3 de mayo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. La Secretaría de la Sala accionada además de rendir el correspondiente informe, en el que afirma que las notificaciones de los terceros se hicieron por telegrama dirigido al apoderado de los mismos, remitió copia del auto admisorio y de la sentencia. Mediante fallo del 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil denegó el amparo suplicado, tras advertir que las pruebas adosadas revelan que el actor tuvo conocimiento de la acción incoada, o por lo menos de la sentencia constitucional que fue proferida, pues así se infiere de la copia de la solicitud de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de perjuicio, fechada el 14 de marzo de 2011 y de la copia del acta de entrega del establecimiento de comercio, que se adelantó el 22 de octubre de 2009.

Dijo También la Sala de Casación Civil, que el amparo deprecado resulta improcedente por cuanto en cumplimiento de la decisión constitucional adoptada, el aquí accionante entregó el 22 de octubre de 2009, a María Elena Garcés viuda del Valle –demandante en el proceso de restitución-, el inmueble de manera voluntaria y en ese sentido hay carencia de objeto para fallar de fondo por sustracción de materia.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que el profesional del derecho a quien le fue notificado el auto admisorio de la tutela carecía de legitimidad, toda vez que fue su vocero judicial sólo para el proceso de restitución de establecimiento de comercio.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La razón que originó la acción de tutela que nos ocupa, hace relación a la inconformidad del actor con la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que no le notificó el auto admisorio, en la acción de tutela que adelantó María Elena Garcés Viuda del Valle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y otro, actuación de la que afirma vino a enterarse el 14 de marzo de 2011, cuando su apoderado en el proceso de restitución fue notificado, por la Notaría Única de Circuito de Sabaneta, de la audiencia de conciliación, Sin embargo, del análisis de la prueba documental arrimada se concluye fácilmente que las afirmaciones del actor no corresponden a la verdad, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió la sentencia del 2 de junio de 2009, en la cual ordenó la restitución del establecimiento de comercio “ Bomba Puerto Estrella ”, consecuencialmente ordenó su entrega “ con todo lo que hace parte de el ”, diligencia que se practicó el 22 de octubre de aquella anualidad, según consta en el acta de entrega vista a folio 474 del cuaderno principal, documento que aparece firmado por el tutelante.

Así las cosas, es claro que el señor Juan Enrique Ramírez Botero tuvo conocimiento de las actuaciones que motivaron la tutela que hoy nos ocupa, por lo menos, desde la fecha que firmó la citada acta de entrega, vale decir, 22 de octubre de 2009. Lo que quiere decir, que la tutela se planteó después de transcurrir más de un año y cinco meses - 12 de abril de 2011-, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha que se tuvo conocimiento de la actuación atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

Pero es que además, el tutelante, en su oportunidad, pudo solicitar la nulidad, que ahora pretende, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitida la actuación para su eventual revisión, para que esta Corporación, de acuerdo a las atribuciones que le competen, profiera el pronunciamiento a que hubiera lugar lugar. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN ENRIQUE RAMÍREZ BOTERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA