Micelio
T-33244(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2544-2013 Radicación n° 33244 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL EUSEBIO DE LA HOZ DÍAZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Narró que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de junio de 2012, negó lo pedido y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2013, la confirmó. Afirmó que las referidas decisiones se fundaron en una equivocada apreciación del acervo probatorio, pues declararon probada la excepción de prescripción con fundamento en que el acto administrativo de reconocimiento pensional se le notificó el 13 de diciembre de 2006 y no el 8 de junio de 2009, como está demostrado; lo que sin lugar a dudas es un defecto que condujo a la vulneración de sus derechos.

Por lo anterior solicitó declarar la “ invalidez o ilegalidad ” de las determinaciones cuestionadas, para que en su lugar se profieran nuevas, según lo acreditado en el plenario. Por auto del 29 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las decisiones que se cuestionan se extrae que los juzgadores accionados resolvieron el conflicto que les fue planteado con fundamento en una razonable ponderación del material probatorio aportado al expediente, especialmente la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante, y de la cual concluyeron que era a partir de su expedición que debía contabilizarse el término trienal para interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues tal acto administrativo no era susceptible de nuevos recursos toda vez que con el finalizaban las instancias ante la autoridad administrativa.

También valoró la Resolución a través de la cual se le dio respuesta a la petición que el actor elevó ante la demandada, y en la cual se le advirtió que no existía trámite pendiente y que la misma no revivía los términos para reclamación administrativa. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación de los juzgadores accionados como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, toda vez que la misma se encuentra soportada en una valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, que atiende los principios de la libre formación del convencimiento y de sana crítica en punto a lo discutido; de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2