CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33244 CATALINA MONETA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 33244 CATALINA MONETA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la señora CATALINA MONETA URIBE contra el fallo emitido el 23 de febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO PENAL del CIRCUITO de CÚCUTA, quien presuntamente violó el derecho al debido proceso y la igualdad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
1. CATALINA MONETA URIBE se le adelantó investigación como coautora de la comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES y manifestó en el curso de la instrucción, su voluntad de someterse al instituto de la sentencia anticipada, dentro de la conducta punible atentatoria de la salud pública. 2. El JUZGADO TERCERO PENAL del CIRCUITO de CÚCUTA permite inferir que la accionante es responsable del delito que se le imputa, no sólo porque ella misma asume tal postura para someterse a los beneficios que de allí se derivan sino que en virtud de las disonancias encontradas entre las declaraciones de ella y de su hijo confirma que la señora si actuó de manera conciente y voluntaria, al conservar en su residencia sustancias alucinógenas, que excedían la dosis para uso personal con lo cual incurrió en la infracción de venta de alucinógenos. 3.
Por esta razón, no existe ninguna justificación de ausencia de responsabilidad y se le impusieron (84) ochenta y cuatro meses de prisión con el único atenuante, que la señora MONETA URIBE no presenta antecedentes penales. Se infiere, no con su colaboración sino con la efectividad de la prueba y las indagaciones asomadas en el curso de la investigación que la procesada “ (…) con el ánimo de burlarse de la justicia y en especial del instructor, propendió centrar la responsabilidad de los hechos en la persona del hijo, que como lo predicamos, de suyo la tiene pero como consecuencia de hacer parte del colectivo delictual que conformaba con la procesada y el compañero permanente de ésta, que dejan traducir una conducta dañina, sin ningún ánimo restaurativo y sin que le asista la menor intención de regenerarse y de este modo llevar una vida digna, y por esto vemos que se justifica que la pena aflictiva de la libertad se seleccione del modo como atrás se hizo ”. 4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, el plurinombrado Juzgado afirma, que en virtud del sometimiento a la sentencia anticipada en el curso de la instrucción se debería reducir la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, afirma el mismo que la reducción no podrá ser de la mitad, ya que la sindicada se sometió a este mecanismo en el curso de la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, que el allanamiento a la formulación de cargos se hizo luego de clausurada la investigación, que por ello no se dio aplicación al, principio de economía procesal y el de pronta y cumplida justicia. Lo que genera un menor descuento punitivo que será de las 2/5 partes es decir treinta y tres punto seis (33. 6) meses, quedando la definitiva en cincuenta punto cuatro meses de prisión (50.49 es decir, en cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días y la multa de dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.5000). 5.
La accionante presenta demanda de tutela al considerar que habiéndose sometido a la sentencia anticipada por el delito por el cual fue procesada no se le concedieron los beneficios de la rebaja de la pena al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales le fueron concedidos a su hijo investigado y condenado por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por la señora MONETA URIBE, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso e igualdad Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.
En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el juzgado desconoció sus derechos al debido proceso e igualdad porque tal situación nunca se materializó, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada las razones por las cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista.
De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque ha sido reiterada la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que el instituto de la sentencia anticipada previsto en la ley 600 de 2000, es diferente de la aceptación de imputación de cargos a que hace alusión el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el juzgado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por la señora CATALINA MONETA URIBE por las razones antes expuestas.
Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1204636815.doc _1204636817.doc