CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33.243 HUMBERTO LÓPEZ BRAVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, en procura de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad, vulnerados, según afirma, con las providencias dictadas por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de las cuales, respectivamente, se revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y se inadmitió la demanda de casación.
ANTECEDENTES 1. Contra HUMBERTO LÓPEZ BRAVO y JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se adelantó un proceso penal en el que se les acusó del delito de peculado por uso. 2. En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que el 16 de enero de 2002 resolvió absolver a los procesados. 3.
La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la revocó el 13 de marzo de 2002 y, en su lugar, los condenó como cómplices penalmente responsables del atentado contra la administración pública. 4. La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación excepcional.
Esta Sala, el 19 de noviembre de 2003, inadmitió las demandas de casación presentadas por los sentenciados, al considerar que: “A través de los cargos primero y segundo de las dos demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CLAROS PINZÓN y LÓPEZ BRAVO, el recurrente afirma la violación al principio de investigación integral bajo el entendido de que los funcionarios que conocieron de la etapa de instrucción y del juicio no practicaron algunas pruebas mencionados por sus representados en la diligencia de indagatoria, otras que surgirían de las anteriores o de la misma actuación, omisiones con las cuales se violó el debido proceso y el derecho de defensa.
Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del cierre de la investigación. Tiene dicho de antaño la jurisprudencia de la Sala que cuando se reclama la transgresión del principio de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no surge del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.
También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral, debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 en cuya vigencia se adelantó gran parte de la actuación, y ahora lo establece el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. La solicitud de nulidad cuando se alega atentado al principio de investigación integral debe estar fundamentada, si al efecto se tiene en cuenta que la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no deriva de la prueba en sí mismo considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, “ para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso”.
En la fundamentación de las dos censuras que vienen de estudiarse, el demandante soslayó el deber de acreditar la trascendencia que tendrían en el sentido del fallo, las pruebas que encuentra ausentes de acopio, y lo más grave, no realizó su confrontación frente a las que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad de sus defendidos en el delito de peculado por uso a título de cómplices por el cual fueron condenados.
En el tercer cargo de las dos demandas estudiadas, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación al debido proceso, toda vez que el acta de la audiencia preparatoria no aparece firmada por algunos de los defensores y tampoco por los procesados JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, aunque en su texto se indica que si estuvieron presentes.
Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto de fecha 6 de noviembre de 2001 por medio del cual se convocó a los sujetos procesales a la diligencia de audiencia preparatoria. Cuando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera de casación, no basta, como lo hizo el censor, con señalar el motivo de nulidad encontrado en la actuación, sino que es imprescindible probar cómo la irregularidad condujo a la invalidación del proceso, y desde qué momento, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
En este reparo, tampoco cumplió el demandante con el deber de demostrar la trascendencia de la supuesta irregularidad en la estructura del juzgamiento o en las garantías de sus defendidos. Se limitó a afirmar que el acta de la audiencia preparatoria no fue firmada por algunos intervinientes, pese a que en el texto de la misma se afirma que comparecieron.
En el cuarto cargo de la demanda presentada a nombre del procesado HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, el libelista plantea la necesidad de que la Sala unifique la jurisprudencia en torno al tema de la antijuridicidad del delito de peculado por uso. En la fundamentación del reparo afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 134 del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación del artículo 4° del mismo estatuto punitivo.
Lo anterior debido a que el ad quem se habría basado en criterio jurisprudencial de esta Sala expuesto en la sentencia de casación de fecha 24 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, en el cual se afirmó que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, tesis que él no comparte, mientras que en otros pronunciamientos frente al delito de peculado se afirmó la antijuridicidad material, por ello considera necesario que se unifique el criterio jurisprudencial al respecto.
Afirma que si bien el procesado HUMBERTO LÓPEZ BRAVO utilizó dos motocicletas de propiedad del Programa Plante, esa utilización temporal no alcanzó a causar una merma significativa en tales bienes de propiedad del Estado, luego se estaría frente a un “ delito inocuo ”. Por tanto, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva al acusado LÓPEZ BRAVO del cargo de la acusación. Lejos de demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno al tema que inquieta al libelista, sus repercusiones favorables en la situación de su defendido y la ayuda que el pronunciamiento le preste a las autoridades judiciales, lo expuesto por el demandante no es otra cosa que su inconformidad con pronunciamiento de esta Sala efectos para los cuales el legislador no ha previsto la casación excepcional.
Ella se justifica ante la falta de claridad de las normas aplicadas en el caso definido en la sentencia, o como consecuencia de criterios jurisprudenciales carentes de actualidad o divergentes. Al margen de las falencias anteriores, que el delito de peculado por uso no depende del menoscabo o deterioro de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, es criterio reiterado y consolidado por la jurisprudencia de esta Sala que se halla, entre otros, en los siguientes pronunciamientos que por supuesto incluyen el que le ha servido de referente al actor: “ En tratándose del peculado por uso (Decreto 100 de 1980, artículo 134; hoy artículo 384 de la Ley 599 de 2000), no se quiere material menoscabo de los bienes de que allí se trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado en el servicio público”.
En el mismo sentido: “ En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración”.
Luego se expresó que “ La falta de demostración de dichos presupuestos, no se suple con el argumento de que ‘la carencia de medios logísticos’ justifica el uso del bien bajo custodia, pues en contra de ese parecer, la Sala recordó que los motivos nobles o altruistas no eliminan la responsabilidad (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración (sentencia de enero 24 de 1996, rad. 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia)”.
Y en fecha más reciente: “ La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública”. De manera que estando estos criterios concordantes vigentes, los cuales versan sobre que en el peculado por uso no se requiere deterioro en el objeto material, pero por supuesto el menoscabo del bien jurídico tutelado de la administración pública, la Sala considera que no es necesario volver sobre un desarrollo jurisprudencial que ya existe.
Ahora, cuando se acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, al demandante le está vedado controvertir los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados en la sentencia. Es así como quien selecciona esta causal como soporte de una demanda de casación, debe asumir el debate en puro derecho.
De tal manera no le está permitido poner en tela de juicio los hechos y la forma como fueron probados por el juzgador. Esto último es lo deja entrever el casacionista, quien se opone a las deducciones del Tribunal para quien el procesado HUMBERTO LÓPEZ BRAVO es penalmente responsable como cómplice del delito de peculado por uso, planteando que contrario a lo anterior, se puede pensar que la utilización que hiciera su asistido de dos motocicletas de propiedad del Programa Plante, sin un deterioro en su funcionamiento, deviene en una conducta “ inocua ” o sin daño para el bien jurídico tutelado.
Esta clase de controversias resultan inadmisibles en casación, dada la presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia, con mayor razón cuando en este caso el libelista no acredita los errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem al proferir el fallo impugnado. En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de las demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” 5.
Ahora aduce el actor que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Florencia y la Sala de Casación Penal quebrantan sus derechos fundamentales y pretende que por este medio sean revocadas, como ocurrió con la decisión adoptada en relación con JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en trámite de la acción de tutela que conoció en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, a juicio del actor, debió iniciarse una batalla jurídica contra “…las exageradas conclusiones del Tribunal del Caquetá (sic) y la arbitrariedad de la Honorable Corte, que culminó con una acción de tutela por violación al DEBIDO PROCESO, interpuesta contra el Honorable Tribunal del Caquetá (sic) y la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, debiendo interponerse (por rebeldía de la Corte Suprema) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca…”.
Entonces, pretende, entre otras cosas, que por vía de la acción de tutela se invalide la providencia dictada por la Sala de Casación Penal, que viene de reseñarse. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la acción constitucional presentada por HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio dictado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación ante la cual se remitió la actual demanda, empero que carece de competencia para darle el trámite correspondiente.
Precisamente, el artículo 1-2, 2 del Decreto 1382 de 2000, señala que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Al quedar vinculada a este trámite en condición de demandada la Sala de Casación Penal, por haberse dirigido en su contra la acción de tutela, se abstiene de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por HUMBERTO LÓPEZ BRAVO y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO LÓPEZ BRAVO y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto marzo 12/2001, rad. 16.463. � Sent. Cas. enero 24 de 1996, rad. 11.114. � Sent. Segunda Inst. agosto 14/2000, rad. 11.333. � Auto Cas. Discr. Abril 4/2002, rad. 18.642. � Sent. Única Inst. rad. 17.703, sept. 2/2002. 8