Micelio
T-33242(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2651-2013 Radicación No. 33242 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por DIOSELINA MURILLO GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Plantea la actora que en el proceso ordinario laboral instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, el Juzgado Adjunto Laboral al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia de primer grado, el 14 de febrero de 2013, por medio de la cual condenó I.S.S. a reconocerle y pagarle “la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 28 de marzo de 2010”, y, asimismo, al pago del “retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2013”; que dicha providencia fue apelada por la entidad demanda; que el Tribunal accionado, en sentencia del pasado 25 de abril, revocó en su integridad la decisión que en principio le fue favorable, circunstancia de la cual echa mano para alegar la violación del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y dignidad humana por considerar que se incurrió en una “vía de hecho”; que los fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal no encuadran en los supuestos de hecho del caso, con lo cual se irrespetaron los principios de consonancia, favorabilidad y seguridad jurídica y, más aún, sostiene, la providencia presenta defectos sustantivos.

Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte una nueva tutelando su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada, en principio, por el juzgado laboral de conocimiento. Por auto del 26 de julio de 2013 esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela.

Surtido el término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En el evento examinado, fácil es concluir que, si la queja del aquí demandante en tutela radica en su inconformidad frente a la decisión del Tribunal accionado, en tanto se revocó íntegramente el fallo de primer grado que, a su vez, le había reconocido la pensión de vejez y ordenado el pago de unas sumas de dinero afines a dicha prestación, lo apropiado o conducente era interponer el recurso extraordinario de “casación” con esa precisa finalidad, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico para el efecto.

Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, con dicho recurso, el aquí demandante en tutela podía controvertir la sentencia que negó sus pretensiones y, por ende, plantear los argumentos aquí utilizados con la finalidad de proteger sus derechos, de lo cual se sigue que, al no utilizar esa vía judicial, ello implica que debe negarse el amparo deprecado, pues, se insiste, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios de defensa ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238; Sentencia de Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Sentencia de marzo 21 de 2012, Radicado Nro. 28288, entre otras. 1 PAGE 5