CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.242 EDGAR GALEANO LOZANO y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.242 EDGAR GALEANO LOZANO y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el abogado MANUEL CORAL ROMÁN, apoderado especial de EDGAR GALEANO LOZANO y GUSTAVO ADOLFO GALEANO HUERTAS, contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que atribuye a la circunstancia de haberse declarado la preclusión de una investigación penal por lesiones personales culposas, del que fueron víctimas uno de los actores y otras personas.
Al trámite fue oficiosamente vinculada por pasiva la FISCALÍA 39 LOCAL de PASTO, los demás sujetos perjudicados, el sindicado y los terceros civilmente responsables. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado de los actores y de las pruebas que se allegaron al plenario, se ha podido establecer que aproximadamente el 25 de julio de 2001 a las 2:45 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía que de Pasto conduce a Chachaguí, cuando colisionaron los automotores conducidos por FRANCISCO LUIS BENAVIDES PASTÁS (camión de placas WHA 521 afiliado a la empresa Rápido Humadea) y por ÓSCAR DARÍO PARRA MORENO (campero de placas JAV 753). 2.
Como consecuencia de los hechos, resultó lesionado, entre otros, el accionante GUSTAVO ADOLFO GALEANO HUERTAS. En virtud de ello, se inició un proceso penal en contra del conductor del tracto camión. La Fiscalía 39 Local de Pasto, luego de decretar la clausura de la investigación, el 21 de julio de 2004 acusó al sindicado FRANCISCO LUIS BENAVIDES PASTÁS por el delito de lesiones personales culposas. 3.
Consideró el ente investigador que “…la única hipótesis cuya conclusión puede comprobarse en su negación, es aquella que informa que el señor FRANCO (sic) BENAVIDES PASTÁS invadió el carril contrario, puesto que al negar su existencia, la respuesta es que el accidente no se hubiese registrado. De manera más clara: si FRANCO (sic) BENAVIDES PASTÁS no hubiera invadido con el trailer de la tracto-mula que conducía el carril contrario, el accidente no se hubiera presentado.
Las circunstancias etílicas leves del señor PARRA y el supuesto exceso de velocidad en el que conducía la camioneta, son factores que pese a ser ciertos no originaron la colisión. En otras palabras, el señor PARRA pudo ir en sus cinco sentidos, a una velocidad de setenta kilómetros por hora y no obstante el accidente hubiese acaecido. Lo anterior por cuanto no fue por la embriaguez leve o por el supuesto exceso de velocidad que se presentó la colisionó (sic); éste se presentó porque el trailer de la tracto-mula invadió el carril de la camioneta.
Desde otra óptica: el señor PARRA está levemente embriagado, conduce la camioneta a 80 km por hora y en la vía no se encuentra el trailer de la tracto-mula conducida por el sindicado. Se pregunta el Despacho: se habría presentado el accidente? La respuesta es no.” 4. Esa decisión fue impugnada por el defensor del acusado, argumentando que el accidente se presentó debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraban los ocupantes del campero, sin que en el proceso se hubiese logrado demostrar la verdad sobre lo sucedido, porque en la resolución de acusación no se pudieron controvertir los argumentos de la defensa. 5.
La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, mediante resolución del 18 de julio de 2006, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso la preclusión de la instrucción al considerar que “…buscando un nexo de causalidad, se puede apreciar que el sector donde se produce el hecho, requería de destrezas importantes que de haberse aplicado prudentemente pudiesen haber evitado la colisión, pero que estando de por medio el estado de beodez del conductor de la camioneta y sus demás ocupantes, esto no ocurrió. (…) No existió, en el conductor de la camioneta observancia a las reglas de conducción, por cuanto infringió de entrada el Código Nacional de Tránsito al conducir en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, sin que haya podido lograr por lo mismo, prever lo previsible para evitar el daño final, como quiera que una actividad tan riesgosa como la de conducir requiere el desarrollo de pericias y habilidades, amén de la debida concentración mental, que pueda evitar fatales consecuencias como la ocurrida en este caso.” 6.
Esa decisión interlocutoria, quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque contra ella no procedía ningún recurso. 7. Aseguran los accionantes por intermedio de su apoderado especial, contrario a las argumentaciones de la Fiscalía en segunda instancia, que la resolución de preclusión vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se desconocieron, en esa oportunidad, las evidencias que incriminaban a FRANCISCO LUIS BENAVIDES PASTÁS. En tal virtud, deprecan que se amparen los derechos fundamentales invocados, quebrantados a su juicio con la decisión adoptada en segunda instancia mediante la resolución de preclusión de la instrucción, decisión respecto de la que solicitan sea invalidada para que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto profiera otra confirmando la resolución de acusación dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la providencia de segundo grado por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por la hipótesis de homicidio culposo, contra HUMBERTO LEÓN RINCÓN. A juicio de los accionantes, con esa providencia se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el funcionario de la Fiscalía en segunda instancia incurrió en defectos sustantivos y fácticos, que configuran vía de hecho.
Su propósito es controvertir la decisión judicial, dictada al considerar que convergía la exclusión de responsabilidad del procesado, e impedía atribuirle la comisión de la conducta punible contra la integridad personal, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate encuadre en alguna de las causales genéricas de procedibilidad, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alegan los demandantes que la dependencia judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación y, tal eventualidad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala no comparte los argumentos de los actores, porque la lectura del auto que pretenden invalidar, permite suponer que se fundamentó en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron las evidencias testimoniales, documentales y periciales para confrontarlas con los dichos del sindicado, y concluir que el procesado no había actuado con negligencia, impericia o desconociendo los reglamentos.
Las afirmaciones plasmadas en la acción de tutela, relacionadas con la supuesta arbitrariedad del funcionario judicial, según ha logrado constatar directamente esta Sala, cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de responsabilidad del sindicado en el delito investigado. Es decir, el servidor judicial demandado, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca ( ) demostrada una causal excluyente de responsabilidad, ( ) el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre los accionantes y la autoridad demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.
En este caso, los accionantes no desvirtuaron probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley. Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por este medio.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Ahora bien, los demandantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no prueban que por negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
No existe la vía de hecho denunciada. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la resolución de segunda instancia mediante la cual se revocó la resolución de acusación y, en su lugar, se dispuso la preclusión de la investigación, emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, cuyos efectos pretenden los accionantes que se invaliden por este medio, data del 18 de julio de 2006.
Es claro, pues, que el término que emplearon los interesados para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDGAR GALEANO LOZANO y GUSTAVO ADOLFO GALEANO HUERTAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T–797 de 2006. � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 226 de 2005 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE