CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33241 ROBERTO OBREGON VELEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33241 ROBERTO OBREGON VELEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO OBREGON VELEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en actuación que comprende a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales de defensa, acceso a la justicia y al debido proceso, que afirma vulnerado por dicha Corporación, en la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2007.
ANTECEDENTES
1. ROBERTO OBREGON VELEZ, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral de la ciudad de Bogotá, para que le fueran tutelados los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso. El fundamento de la acción, lo constituyó el haberse interpuesto por parte de los abogados Ernesto Jiménez Díaz y Andrés Jiménez Salazar, un incidente de regulación de honorarios accesorio al proceso ejecutivo 2005-0469 de ROBERTO OBREGON VELEZ, contra el Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue notificado por estado y no personalmente, lo que conllevó a que no se enterara del mismo. 2.
De la acción constitucional correspondió conocer a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 4 de junio de 2007, denegó por improcedente la demanda de amparo. 3. Impugnado el fallo, la actuación se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído de 31 de julio de 2007, lo confirmó. LA DEMANDA ROBERTO OBREGON VÉLEZ, acude a la acción de tutela, contra el fallo de 31 de julio de 2007, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que se incurrió en vías de hecho en el fallo que resolvió la impugnación de la tutela, toda vez que no obstante reconocer que “aduje como motivo de nulidad que el auto que admitió y corrió el respectivo traslado el incidente de regulación de honorarios no me fue notificado personalmente, sino por estado.
No pstnte (sic) la Corte no decide sobre el punto fundamental de mi petición de acción de tutela que trata sobre si la notificación por estado, hecha por el Juzgado Séptimo, de la primera providencia de la demanda, es legal o no”. Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de 31 de julio de 2007, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4. Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se rechazará la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO OBREGON VÉLEZ contra el fallo del 31 de julio de 2007, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el de 4 de junio del mismo año emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la protesta del actor se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Rechazar la demanda de tutela instaurada por ROBERTO OBREGON VÉLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.,