CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33241 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33241 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA TERESA QUINTANA MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en nombre propio y como representante legal del menor Julián David Patiño Quintana contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y que hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante manifestó que tanto ella como su hermano Luis Tadeo Quintana Moreno actuaron en representación de sus hijos Julián David Patiño Quintana, Diego Santiago y Mariana Quintana Medina e interpusieron acción de tutela, con el fin de proteger los derechos de los menores afectados por las decisiones de los Juzgados Veinte Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario del Banco BCSC S.A. contra su hermano y Beatriz Moreno Chávez y en lo atinente a la diligencia de secuestro del inmueble en el que residían los menores de edad respectivamente, lo anterior por cuanto que nunca fue solicitada por parte de dichos Despachos la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Delegado del Ministerio Público para la Infancia y la Adolescencia ni tampoco del Defensor del Pueblo “con el fin de garantizar la protección de todos y cada uno (sic) los derechos de los menores que se puedan ver afectados dentro de las actuaciones del proceso”.
Afirmó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien notificó el fallo a Beatriz Moreno Chaves “quien no es parte actora dentro del proceso como tampoco representa a ninguno de los menores actores dentro de la acción”; que ella no recibió comunicación de la admisión ni de la impugnación; que su hermano apeló la decisión, a través de la cual solicitó la “nulidad de todo lo actuado (…)”.
Señaló que el recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, “que una vez más no se me notifica y se notifican a otras partes (…)”. Agregó que el Juzgado trató de subsanar dicho error con “una notificación extemporánea, con más de un mes de diferencia a costa mía y con el simple envío de un escueto telegrama, olvidando la importancia de la acción de tutela y la protección de derechos fundamentales que en esta se busca, utilizando a mi hijo y a mí como títeres, muñecos, payasos o simplemente como una “herramienta más” que les da la Ley para lograr un fin, como lo es dejar en firme un fallo de primera instancia y que (…) el Tribunal Superior de Bogotá pueda conocer tranquilamente la segunda instancia y de esta manera ignorar la solicitud de nulidad presentada en impugnación por mi hermano Luis Tadeo Quintana Moreno, además, tratar de subsanar un error procedimental y de paso subsanar una nulidad relativa”.
Manifestó que como ni ella ni su hijo eran parte dentro del proceso ejecutivo adelantado en el “Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, pues tan solo su madre y su hermano son parte, (…), lo que hace que (…) no tenga otro medio ni recurso judicial válido para la protección de los derechos de mi menor hijo como habitante del inmueble objeto del litigio”.
Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y en especial los derechos de los niños, y en consecuencia, solicitó que se decretara “la nulidad de todo lo actuado con relación a la acción de tutela”, y de manera subsidiaria que se “protejan los derechos fundamentales de los niños Diego Santiago y Mariana Quintana, teniendo en cuenta lo comentado sobre la acción de tutela”.
Por último, pidió que “se decreten por ciertas todas las pretensiones referidas en dicha acción de tutela, toda vez que no se han garantizado los derechos fundamentales de mi hijo Julián David Patiño Quintana, así como los derechos de los otros menores tutelantes”. II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual mediante auto del 5 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción constitucional en la que presuntamente se origina el presente trámite, así como a las del proceso ““1718 de 2005 que cursa en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogota (sic)”, (…), y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad”, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la Sala accionada, solicitó que fuera negada la tutela interpuesta, por cuanto se saneó la falencia advertida y además porque “la decisión adoptada no es ilógica, ni jurídicamente insostenible, por el contrario, siguió las normas que disciplinan la materia”. Igualmente se pronunció la Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien informó que en lo referente a la falta de notificación “la irregularidad presentada ha sido saneada, pues el expediente original ha sido remitido al (…) Tribunal Superior de Bogotá, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 18 de mayo de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que “la solicitante en forma indebida acudió a una nueva protección, sin permitirle al Juez constitucional que asumió la primera que conociera de su inconformidad, en tanto que allí no alegó la nulidad, ni tampoco los cuestionamientos en que cifró esta queja fueron planteados ante el mismo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo y agregó que “la (…) sala pasa desapercibido el “error secretarial” del Despacho tutelado, pero con esto lo que está haciendo es legitimar los errores de los Despachos judiciales que han conocido de las acciones litigiosas causantes de la presente acción (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de amparo invocada. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.
Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la accionante no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la Corte Constitucional, según se evidencia en su página electrónica, aún no ha decidido sobre la revisión de la sentencia dictada por el Juez censurado, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En fin lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino perseguir la revisión de la sentencia dictada.
De tal manera que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial. De otra parte, advierte la Sala que la parte accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado “que no obstante la notificación que fue efectuada a la interesada el 15 de abril de 2011, (…), ésta no puso de presente los hechos que ahora alega ni tampoco impugnó la decisión que le fue puesta en conocimiento a fin de obtener en segunda instancia, el restablecimiento de los derechos de los niños por lo que aquí propugna”.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6