Micelio
T-33240(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2664-2013 Radicación N° 33240 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, JUZGADO SEXTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Aduce la accionante, que el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, negó su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que reclamó en calidad de cónyuge de Luis Antonio Merchán Franco, argumentando que quedaba en suspenso hasta que la definiera la autoridad judicial, toda vez que también se había presentado a reclamar Carmen Emilia Yáñez Narváez, en calidad de compañera permanente del causante.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en procura de la obtención de la citada pretensión, proceso al que fue acumulado el adelantado por la citada ciudadana; que el Juez Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali negó el derecho reclamado a las demandantes. La actora firma que en su caso el juzgador le restó valor legal al vínculo conyugal que persistía al momento del fallecimiento de su esposo.

Dijo que aunque hubo una época en la que estuvieron separados de cuerpos ella y su cónyuge -tiempo durante el cual cada uno hizo vida con otra pareja-, posteriormente se reconciliaron y tuvieron una convivencia ininterrumpida por más de 10 años antes de su fallecimiento. Recurrida la decisión fue confirmada por la Sala laboral de Descongestión de Cali.

Argumentó que tanto el ISS como el Tribunal desconocieron la L 100/1993 Art. 47. Criticó que los juzgadores hubieran llegado a al conclusión de que “ no logró determinar con claridad la acreditación de vida marital con el causante hasta su muerte”, pues en su criterio su calidad de beneficiaria del pensionado la probó con el carné del ISS y la partida de matrimonio que allegó al proceso.

Que igualmente las autoridades judiciales accionadas le restaron importancia “ a las gestiones de cuidado y acompañamiento, tanto mío como de mis hijos, así como el haberlo socorrido y acompañado en sus últimos años de vida ”. Afirmó que dependía económicamente de su esposo y al negársele la pensión de sobrevivientes ha sido gravemente afectada.

En consecuencia acude a este amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vial, a la dignidad humana y a la igualdad. Solicita que se “ otorgue el valor probatorio que por ley corresponde a la partida de matrimonio que se allegó al proceso (…), así como al hecho de que fue inscrita como beneficiaria del pensionado el 7 de febrero de 1996, es decir con una antelación de más de 10 años, al fallecimiento del señor Luis Antonio Merchán Franco ”.

Que se ordene a Colpensiones reconocer su pensión de sobrevivientes a que tiene derecho a partir del 27 de septiembre de 2005, fecha del fallecimiento de su cónyuge. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de un año de proferirse la última de las providencias censuradas, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, JUZGADO SEXTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES-.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7